REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2003-000007
ASUNTO : SJ21-S-2003-000007

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho en virtud de aprehensión que efectuaron Funcionarios Policiales del presunto agresor SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER, en fecha 26-11-2010, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; proferida la misma en fecha ocho (8) de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 07 de diciembre de 1998 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, el ciudadano SALCEDO MATOS DENNY ALEXANDER aprovechándose de la inocencia de la menor J.L.J. bajo engaño, le ofreció unos juegos pirotécnicos a esta última, con lo cual la llevó hasta su casa y allí la invitó a pasar, la niña no aceptó y en vista de tal situación el ciudadano SALCEDO MATOS DENNYS ALEXANDER procede en plena vía pública a tratar de abusar de la menor, desnudándose él y golpeando a la menor a fin de lograr su cometido, razón por la cual el ciudadano CARRILLO BARRIOS EDUAR ENRIQUE, quien se percata de lo sucedido, procede a defender a la menor y evitar cualquier tipo de agresión en contra de la misma. Posteriormente, el imputado de autos es detenido por los Organos Policiales del Estado, a fin de realizar las respectivas averiguaciones.
DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente DENNYS ALEXANDER SALCEDO MOTO “doctora yo por descuidado no busque mas información de mi caso. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra a la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutvta de libertad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la Audiencia que si se había presentado, más sin embargo manifestó que no pudo venir porque el trabaja viajando.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del código penal, cometido en perjuicio de LEYDY YAQUELINE JIMENEZ, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: DENNYS ALEXANDER SALCEDO MOTO, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, con cedula de Identidad Nº V.-11.497.560, domiciliado calle 12, casa 4-60, cerca de la funeraria, capacho independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del código penal, cometido en perjuicio de LEYDY YAQUELINE JIMENEZ, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia especial el día 24 de enero de 2011 a las 09:00 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.-





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio
Causa Nº SJ21-S-2003-000007