REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 4 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000912
ASUNTO : SP21-S-2010-000912

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUBO JOSE GERMAN, venezolano, con cedula de identidad N° V-7.683.723, comerciante, soltero, residenciado urbanización el molino, numero 112, cerca de la oficina de expresos occidente, la grita estado Táchira 0414-176.9691.

DEFENSOR: Abogado RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA Defensor Privado.

VICTIMA: NANCY ESPERANZA DIAZ DE LUBO

FISCAL: ABG. SAMMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo (e) del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 16 de julio de 2010, la ciudadana Nancy Esperanza Díaz de Lubo, acudió a la sede del Despacho Fiscal a formular una denuncia contra el ciudadano LUBO JOSE GERMAN, refiriendo en su denuncia que tenía más de veintiséis años de casada con esta persona, y que durante su vida junto a él ha estado recibiendo malos tratos verbales y gestuales, profiriéndole a lo largo de su convivencia como esposa, palabras ofensivas y de menosprecio en su condición de mujer; en virtud de tales hechos, el Despacho Fiscal solicitante aperturó la investigación penal respectiva, remitiendo a la víctima Nancy Esperanza Díaz de Lubo, a fin de someterla a una valoración Médico Psicológica Forense, la cual le fue realizada en fecha 19 de julio de 2010, por la Doctora Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense de san Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, enla cual se determinó que la víctima ciertamente está presentando emocionalmente llanto fácil por problemas con su esposo, según consta en Reconocimiento Psicológico Médico Legal N° 9700-078-706, evidenciándose de ello que la víctima presenta una afección psicológica como consecuencia del maltrato reiterado proferido por su cónyuge LUBO JOSE GERMAN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado LUBO JOSE GERMAN admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Defensa, Abogado RAMON ANTONIO LORENZO, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUBO JOSE GERMAN, venezolano, con cedula de identidad N° V-7.683.723, comerciante, soltero, residenciado urbanización el molino, numero 112, cerca de la oficina de expresos occidente, la grita estado Táchira 0414-176.9691, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Pericial: Declaración de la Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Exámen Psicológico Forense a la víctima.

2.- Testimonial: Declaración de la ciudadana Nancy Esperanza Díaz de Lubo (víctima).-

3.- Documental: Reconocimiento Psicológico Médico Legal N° 9700-078-0706 de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por la Médico Forense Dra. Zolange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Exámen Psicológico Forense a la víctima.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado LUBO JOSE GERMAN, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE GERMAN LUBO, venezolano, con cedula de identidad N° V-7.683.723, comerciante, soltero, residenciado urbanización el molino, numero 112, cerca de la oficina de expresos occidente, la grita estado Táchira 0414-176.9691, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses líbrese oficio;6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, durante la investigación no pudo determinar a través de la valoración médica forense que tal punible, es decir, el delito de Violencia Física, se hubiera cometido, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de LUBO JOSE GERMAN, en la comisión de delito alguno ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GERMAN LUBO, venezolano, con cedula de identidad N° V-7.683.723, comerciante, soltero, residenciado urbanización el molino, numero 112, cerca de la oficina de expresos occidente, la grita estado Táchira 0414-176.9691, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE GERMAN LUBO, venezolano, con cedula de identidad N° V-7.683.723, comerciante, soltero, residenciado urbanización el molino, numero 112, cerca de la oficina de expresos occidente, la grita estado Táchira 0414-176.9691, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE GERMAN LUBO, venezolano, con cedula de identidad N° V-7.683.723, comerciante, soltero, residenciado urbanización el molino, numero 112, cerca de la oficina de expresos occidente, la grita estado Táchira 0414-176.9691, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NANCY ESPERANZA DIAZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE GERMAN LUBO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 3 meses líbrese oficio;6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 25-11-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado JOSE GERMAN LUBO, venezolano, con cedula de identidad N° V-7.683.723, comerciante, soltero, residenciado urbanización el molino, numero 112, cerca de la oficina de expresos occidente, la grita estado Táchira 0414-176.9691, por los el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del código orgánico procesal penal; se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y Notifíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-000912