REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000616
ASUNTO : SP21-S-2010-000616
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SIERRA PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.670.734, nacido en fecha 17-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en puente real, pasaje cumanacoa, casa 11-95, diagonal a la iglesia, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado JOSE REMIGIO PEÑA Defensor Privado.
VICTIMA: YERALDINE NAKARY DUQUE CAMARGO
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la Denuncia formulada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 8 de febrero de 2010, por la ciudadana YERALDINE NAKARY DUQUE CAMARGO se desprende, que el día 6 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, la ciudadana Yeraldine Nakary Duque Camargo, salió de una fiesta que se celebraba frente a su casa ubicada en El Hiranzo, parte alta, vereda Los Guásimos, y cuando fue a entrar a su vivienda, su concubino Pablo Antonio Sierra le había cerrado la puerta por dentro para impedir que ella entrara, por lo que ella tocó la puerta para que le abriera y éste salió en estado de ebriedad y comenzó a agredirla, golpeándola en la cara, la agarró del cabello y la arrastró hacia la casa donde se celebraba la fiesta y un muchacho intervino para defenderla, razón por la cual la ciudadana Yeraldine Nakary Duque Camargo, fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció contusiones equimóticas en rodilla derecha y rodilla izquierda, contusión edematizada en región temporal izquierda, necesitó dos (2) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0730 de fecha 8 de febrero de 2010.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado SIERRA PABLO ANTONIO admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Al cedérsele el derecho de palabra a la víctima DUQUE CAMARGO YERALDINE quien manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, estamos reconciliados y nos llevamos bien, es todo”
La Defensa, Abogado JOSE REMIGIO PEÑA Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo pido copia del acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SIERRA PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.670.734, nacido en fecha 17-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en puente real, pasaje cumanacoa, casa 11-95, diagonal a la iglesia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Experto: Declaración del Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció contusiones equimóticas en rodilla derecha y rodilla izquierda, contusión edematizada en región temporal izquierda, necesitó dos (2) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0730 de fecha 8 de febrero de 2010.
2.- Testimonial: Declaración de la ciudadana Yeraldine Nakary Duque Camargo (víctima).-
3.- Documental: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-0730 de fecha 8 de febrero de 2010, suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció contusiones equimóticas en rodilla derecha y rodilla izquierda, contusión edematizada en región temporal izquierda, necesitó dos (2) días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: No hay.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado SIERRA PABLO ANTONIO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado SIERRA PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.670.734, nacido en fecha 17-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en puente real, pasaje cumanacoa, casa 11-95, diagonal a la iglesia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada seis meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CPAO una vez cada 06 meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-11-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado SIERRA PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.670.734, nacido en fecha 17-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en puente real, pasaje cumanacoa, casa 11-95, diagonal a la iglesia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado SIERRA PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.670.734, nacido en fecha 17-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en puente real, pasaje cumanacoa, casa 11-95, diagonal a la iglesia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado SIERRA PABLO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 5.670.734, nacido en fecha 17-05-1961, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en puente real, pasaje cumanacoa, casa 11-95, diagonal a la iglesia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRVADA previsto y sancionado en los articulo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUQUE CAMARGO YERALDINE; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado SIERRA PABLO ANTONIO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada seis meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CPAO una vez cada 06 meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados al geriátrico medarda piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-11-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 25-11-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y Notifíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2010-000616