REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-005113
ASUNTO : SP21-S-2010-005113
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILSON PEÑA OMAÑA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.634.446, soltero, residenciado sector la castra, vereda los alticos, frente a la escuela especial de niño, casa 0-72, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Segunda
VICTIMA: EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la Denuncia formulada en la Policía del estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2010, por la ciudadana EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA, se desprende que el día 31 de marzo de 2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose la víctima en la parte de afuera de su residencia, ubicada en La Castra, diagonal al SAIME, barriendo las escaleras, llegó su hermano Wilson Peña y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, la agarró a la fuerza, la lanzó hacia el piso y le propinó varios puntapiés por el cuerpo, cuando intervino su vecino y los separó, de nuevo la volvió a agredir lanzándola al piso hasta que llegó su mamá y lo tranquilizó. Razón por la cual la ciudadana EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA fue remitida a la Medicatura Forense, donde fue evaluada por el Dr. Nelson Báez Camargo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció “EXCORIACIONES Y EQUIMOSIS EN AMBOS CODOS Y RODILLAS”. Amerita siete (7) días de asistencia médica, salvo complicaciones tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1658, de fecha 05 de abril de 2010.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado WILSON PEÑA OMAÑA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
Al concedérsele el derecho de palabra a la víctima EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA quien manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión siempre y cuando el no se meta conmigo, es todo”
La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada , quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILSON PEÑA OMAÑA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.634.446, soltero, residenciado sector la castra, vereda los alticos, frente a la escuela especial de niño, casa 0-72, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Experto: Declaración del Experto Médico Forense Dr. Nelson Báez Camargo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1658 de fecha 05-04-2010 practicado a la ciudadana Eglee Marylin Peña Omaña, quien le apreció “EXCORIACIONES Y EQUIMOSIS EN AMBOS CODOS Y RODILLAS”. Amerita siete (7) días de asistencia médica, salvo complicaciones.
2.- Testimonial: Declaración de la ciudadana Eglee Marylin Peña Omaña (víctima).
3.- Documental: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1658 de fecha 05-04-2010, suscrito por el Médico Forense Dr. Nelson Báez Camargo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Eglee Marylin Peña Omaña, quien le apreció “EXCORIACIONES Y EQUIMOSIS EN AMBOS CODOS Y RODILLAS”. Amerita siete (7) días de asistencia médica, salvo complicaciones.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado WILSON PEÑA OMAÑA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado WILSON PEÑA OMAÑA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.634.446, soltero, residenciado sector la castra, vereda los alticos, frente a la escuela especial de niño, casa 0-72, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 200 Bs. al geriátrico medarda piñero, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-12-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILSON PEÑA OMAÑA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.634.446, soltero, residenciado sector la castra, vereda los alticos, frente a la escuela especial de niño, casa 0-72, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILSON PEÑA OMAÑA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.634.446, soltero, residenciado sector la castra, vereda los alticos, frente a la escuela especial de niño, casa 0-72, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILSON PEÑA OMAÑA, venezolano, con cedula de identidad N° V- 12.634.446, soltero, residenciado sector la castra, vereda los alticos, frente a la escuela especial de niño, casa 0-72, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de EGLEE MARILYN PEÑA OMAÑA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILSON PEÑA OMAÑA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 200 Bs. al geriátrico medarda piñero, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 20-12-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 20-12-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2010-005113