REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003259
ASUNTO : SP21-S-2010-003259

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: FONTECHA DIAZ JEAN CARLOS
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 18-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Coloncito, Panamericano, en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales encontrándose en el Punto de Control instalado en la Vía Panamericana, específicamente al frente de la Escuela Básica La Palmita, un ciudadano de nombre Misael Navarro, quien les indicó que en la calle 7, con carrera 4, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana dentro de una vivienda, razón por la cual pidieron el apoyo a una Unidad Radio patrullera, haciéndose la misma presente, trasladándose al lugar antes indicado por el ciudadano Misael, al llegar a la vivienda constatamos de que efectivamente se encontraba una ciudadana golpeada con dificultad para caminar y se pudo observar de que a la altura de la ceja derecha estaba sangrando, le preguntaron a la ciudadana que por quien había sido agredida? La misma respondió que por su concubino y que el ya se había ido de la vivienda, pero presumía que se encontraba en el trabajo o en la casa de la mamá de él, enseguida se trasladaron en compañía de la agredida, a los lugares antes indicados por la misma, siendo posible localizarlo frente a la casa de su progenitora, la cual queda ubicada en la calle 9, final del asfaltado con la carrera 6, donde lo intervinieron policialmente y a quien se le solicitó que los acompañara a la sede de la Estación Policial en Coloncito donde quedó identificado como FONTECHA DIAZ JEAN CARLOS Tarjeta de Identidad 1007248569 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2010 por la ciudadana QUINTERO GUERRERO HEILYN DAYANA rendida por ante la Policía del Estado Táchira. Comisaría Policial Panamericano, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino JENA CARLOS FONTECHA DIAZ , esta mañana como a las 7:00 de la mañana, aproximadamente, cuando él se iba a trabajar, yo le dije que no había nada de desayuno, él no me dijo nada, salió y se fue, al rato me llama la vecina de mi casa, me dice que fuera desayunar que ella me había hecho desayuno, yo me fui a desayunar en su casa; el llegó como a las nueve de la mañana aproximadamente y me decía que saliera sino quería que me sacara de las mechas, yo le contesté. Si trajiste para el desayuno yo salgo, de ahí él entró a la casa de la vecina sin importar que es casa ajena, me sacó de las noches, me agarró a golpes, me daba patada hasta decir no mas, y luego me dijo que si llegaba al mediodía y yo estaba en la casa me iba a matar, yo hablé con la señora María quien es la propietaria de la vivienda donde nosotros vivimos alquilados y me dijo: Tranquila que el que tiene que irse es el, entonces yo hablé con la mamá de Jean Carlos y me respondió: que la que tenía que irse era yo, porque ellos llegaron primero a arrendar la casa, entonces yo le dije tranquila yo me voy, en ese momento llegó Misael mi ex pareja el papá de mis hijos y me vió sangrada y toda golpeada, pregunto que ¿ Qué me había pasado? Mi hijo Estiven le contestó que Jean Carlos me había pegado, el se fue y al ratico llegó con la policía, yo les dije toda la verdad, que mi concubino me había golpeado, ellos me trasladaron a la Comisaría para formular la respectiva denuncia. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JEAN CARLOS FONTECHA DIAZ colombiano, natural de puerto Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.007.248.569, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión carpintero, letrado, hijo de luz fontecha (V) y padre desconocido, residenciado la palmita calle 9, con carrera 6, casa sin numero, al final del asfaltado de la calle 9, municipio panamericano, estado Táchira 0277-3743336, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio HEILYN DAYANA QUINTERO GUERRERO.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 17-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Pedro María Morantes, en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales siendo las 6:40 horas de la mañana se encontraba efectuando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de Emergencias Táchira 171 quien les indicó que debía trasladarse a la Urbanización Sucre, vereda 8, casa número 48, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana requiriendo la presencia policial, se trasladaron al sitio, al llegar pudieron apreciar a un ciudadano quien se encontraba golpeando la reja de la vivienda, le dieron la voz de alto, solicitando que desistiera de su actitud lo cual hizo gradualmente, cuando se calmó pudieron apreciar que tenía aliento etílico, en esos instantes salió de la residencia la ciudadana SUAREZ MALDONADO NEYDA CONSOLACION quien les manifestó que el ciudadano era su hermano y había sido víctima de agresión verbal con palabras obscenas y despectivas y amenazas de muerte por parte de el, que no la había agredido físicamente porque se había encerrado dentro de la residencia, les enseñó un acta compromiso elaborada en Intamujer y una medida de protección emitida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público le preguntaron a la ciudadana si deseaba formular la denuncia lo cual aceptó por tal motivo le hicieron saber al ciudadano sobre su estado flagrante aclarándole la causa de su detención, trasladándolo a la sede de la Comandancia General donde el ciudadano aprehendido fue identificado como RAUL ALBERT SUAREZ MALDONADO con cédula de identidad n° V.- 5.670.479.-

Al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 18-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Estación Coloncito, Panamericano, en la que se deja constancia que Funcionarios Policiales encontrándose en el Punto de Control instalado en la Vía Panamericana, específicamente al frente de la Escuela Básica La Palmita, un ciudadano de nombre Misael Navarro, quien les indicó que en la calle 7, con carrera 4, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana dentro de una vivienda, razón por la cual pidieron el apoyo a una Unidad Radio patrullera, haciéndose la misma presente, trasladándose al lugar antes indicado por el ciudadano Misael, al llegar a la vivienda constatamos de que efectivamente se encontraba una ciudadana golpeada con dificultad para caminar y se pudo observar de que a la altura de la ceja derecha estaba sangrando, le preguntaron a la ciudadana que por quien había sido agredida? La misma respondió que por su concubino y que el ya se había ido de la vivienda, pero presumía que se encontraba en el trabajo o en la casa de la mamá de él, enseguida se trasladaron en compañía de la agredida, a los lugares antes indicados por la misma, siendo posible localizarlo frente a la casa de su progenitora, la cual queda ubicada en la calle 9, final del asfaltado con la carrera 6, donde lo intervinieron policialmente y a quien se le solicitó que los acompañara a la sede de la Estación Policial en Coloncito donde quedó identificado como FONTECHA DIAZ JEAN CARLOS Tarjeta de Identidad 1007248569 quien quedó detenido.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2010 por la ciudadana QUINTERO GUERRERO HEILYN DAYANA rendida por ante la Policía del Estado Táchira. Comisaría Policial Panamericano, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi concubino JENA CARLOS FONTECHA DIAZ , esta mañana como a las 7:00 de la mañana, aproximadamente, cuando él se iba a trabajar, yo le dije que no había nada de desayuno, él no me dijo nada, salió y se fue, al rato me llama la vecina de mi casa, me dice que fuera desayunar que ella me había hecho desayuno, yo me fui a desayunar en su casa; el llegó como a las nueve de la mañana aproximadamente y me decía que saliera sino quería que me sacara de las mechas, yo le contesté. Si trajiste para el desayuno yo salgo, de ahí él entró a la casa de la vecina sin importar que es casa ajena, me sacó de las noches, me agarró a golpes, me daba patada hasta decir no mas, y luego me dijo que si llegaba al mediodía y yo estaba en la casa me iba a matar, yo hablé con la señora María quien es la propietaria de la vivienda donde nosotros vivimos alquilados y me dijo: Tranquila que el que tiene que irse es el, entonces yo hablé con la mamá de Jean Carlos y me respondió: que la que tenía que irse era yo, porque ellos llegaron primero a arrendar la casa, entonces yo le dije tranquila yo me voy, en ese momento llegó Misael mi ex pareja el papá de mis hijos y me vió sangrada y toda golpeada, pregunto que ¿ Qué me había pasado? Mi hijo Estiven le contestó que Jean Carlos me había pegado, el se fue y al ratico llegó con la policía, yo les dije toda la verdad, que mi concubino me había golpeado, ellos me trasladaron a la Comisaría para formular la respectiva denuncia. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JEAN CARLOS FONTECHA DIAZ colombiano, natural de puerto Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.007.248.569, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión carpintero, letrado, hijo de luz fontecha (V) y padre desconocido, residenciado la palmita calle 9, con carrera 6, casa sin numero, al final del asfaltado de la calle 9, municipio panamericano, estado Táchira 0277-3743336, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio HEILYN DAYANA QUINTERO GUERRERO.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima HEILYN DAYANA QUINTERO GUERRERO, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio HEILYN DAYANA QUINTERO GUERRERO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS FONTECHA DIAZ colombiano, natural de puerto Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.007.248.569, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión carpintero, letrado, hijo de luz fontecha (V) y padre desconocido, residenciado la palmita calle 9, con carrera 6, casa sin numero, al final del asfaltado de la calle 9, municipio panamericano, estado Táchira 0277-3743336, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio HEILYN DAYANA QUINTERO GUERRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JEAN CARLOS FONTECHA DIAZ colombiano, natural de puerto Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.007.248.569, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión carpintero, letrado, hijo de luz fontecha (V) y padre desconocido, residenciado la palmita calle 9, con carrera 6, casa sin numero, al final del asfaltado de la calle 9, municipio panamericano, estado Táchira 0277-3743336, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio HEILYN DAYANA QUINTERO GUERRERO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JEAN CARLOS FONTECHA DIAZ colombiano, natural de puerto Santander, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.-1.007.248.569, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-09-1992, de profesión carpintero, letrado, hijo de luz fontecha (V) y padre desconocido, residenciado la palmita calle 9, con carrera 6, casa sin numero, al final del asfaltado de la calle 9, municipio panamericano, estado Táchira 0277-3743336, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio HEILYN DAYANA QUINTERO GUERRERO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio; 6- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-003259