REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002727
ASUNTO : SP21-S-2010-002727
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en tres (3) folios útiles, por la Abogada XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, Defensora Privada, en representación de su defendido EDSON YAIR VELASQUEZ DIAZ, imputado en la causa penal SP21-S-2010-2727, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 19 de noviembre de 2010, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2010, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en contra del imputado VELASQUEZ DIAZ EDSON YAIR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y último aparte y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASDRY PEREZ SIERRA, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento Especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha treinta (30) de noviembre del año que discurre la Abogada XIOMARA MIREYA CASTRO NIETO, Defensora Privada, presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual plantea examen de revisión de Medida de Coerción Personal, sustentando su solicitud en los siguientes preceptos legales artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,8,9,19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, asi como además en las siguientes consideraciones … “ que este Honorable Tribunal debe analizar cada uno de los planteamientos anteriormente explanados, que el permanecer mi defendido privado de su libertad cercena sus derechos y deberes sobre sus tres hijos legítimos, menores de edad cuyo sustento depende de la actividad laboral que éste ejecuta, que es la primera vez que se ve incurso en un Proceso Penal, es decir, carece de Antecedentes Penales y Prontuario Policial; que está en condiciones de cumplir a cabalidad las Medidas de Portección y de Seguridad fijadas por el Tribunal en beneficio de la víctima y a plena disposición personal en caso de que se le quiera imponer alguna otra condición por parte del ente jurisdiccional, todo ello en la búsqueda de recobrar su libertad”.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 19 de noviembre de 2010, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas … y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho sustituirle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, es decir; una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que considera esta Juzgadora que pueden verse razonablemente satisfechos las exigencias de orden procesal para garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el imputado y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19 de noviembre de 2010 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole al imputado VELASQUEZ DIAZ EDSON YAIR el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Dos (02) Salarios mínimos además de los siguientes requisitos : Constancia de residencia, balance visado, vivir en el estado Táchira 2.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2- obligación de no agredir a la victima ni verbal, ni física, ni psicológicamente. 3.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/ o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, y 6.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 81, 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------------- PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado VELASQUEZ DIAZ JHAIR, Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de carmen Díaz (V) y padre Héctor Velazquez, residenciado estación santa ana calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASDRY PEREZ SIERRA, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado VELASQUEZ DIAZ JHAIR el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de presentar Dos (02) Fiadores que deben ser de Nacionalidad Venezolana, así mismo deberán ser de reconocida solvencia moral y económica y quienes deberán devengar un ingreso mayor o igual a Dos (02) Salarios mínimos además de los siguientes requisitos : Constancia de residencia, balance visado, vivir en el estado Táchira 2.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.2- obligación de no agredir a la victima ni verbal, ni física, ni psicológicamente. 3.- Obligación de realizarse el examen psicológico y psiquiátrico, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/ o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5.- obligación de de asistir a las charlas del CEPAO una vez cada mes, y 6.- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 81, 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad una vez sean satisfechas las exigencias de esta Instancia Jurisdiccional.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-2727