REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002489
ASUNTO : SP21-S-2010-002489

REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado: MANUEL ANTONIO LARA, sin mas datos, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 26 de Febrero de 2010, se hizo presente ante la Delegación de la Comisaría Policial de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, la ciudadana YOIRIS CADEAN CASTRO, y formula denuncia en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO LARA, quien manifestó: “que él era su concubino desde hace ocho meses pero decidió dejarlo y separarse porque siempre la a maltratado verbalmente con palabras obscenas, ella tiene dos niñas que son con su primer marido, una de 10 años y la otra de 09 años de edad, ellas presenciaban todo lo que el le decía, a raíz de esto tomo la decisión de separarse hace tres días, lo corrió de su ranchito porque ya no podía estar juntos pero el no se quiere ir, la maltrata verbalmente que la amenaza, desea que se valla de la casa por el mal ejemplo que le da a sus hijas y los ha maltratado psicológicamente.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, “no hay elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano MANUEL ANTONIO LARA, sin mas datos en la comisión de algún delito, por cuanto consta en las diligencias practicadas por este despacho y en las cuales se determino que la victima nunca se presento a la medicatura forense a practicarse el reconocimiento medico psicológico, donde se pueda observar la misma haya sido afectada, de igual forma no presento testigos que corroboraran o afirmaran las agresiones psicológicas denunciadas, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado de autos.- ” por lo anteriormente expuesto es evidente que se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, se evidencia que la acción de la misma no fue comprobada por cuanto no hay elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano MANUEL ANTONIO LARA en la comisión de algún delito, y se evidencia en las actuaciones que la victima nunca se presentó ante la medicatura forense a los fines de practicarse reconocimiento medico psicológico, donde se pueda observar la misma haya sido afectada, de igual forma no presento testigos que corroboraran o afirmaran las agresiones psicológicas denunciadas, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Imputado MANUEL ANTONIO LARA, sin mas datos, presentada por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS




ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO

CAUSA: SP21-S-2010-0002489
Causa fiscal: 20-F28-0411-10