REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002480
ASUNTO : SP21-S-2010-002480

REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado: YORMAN GERARDO DIAZ DIAZ, De nacionalidad Venezolana, con Cedula de Identidad N°: V-9.339.090, estado civil soltero, residenciado en la calle 5 con carreras 10 yb11 N° 10-83 la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 21 de Mayo de 2010, se hizo presente ante la Delegación de la Comisaría Policial de la Grita, Municipio Jáuregui, la ciudadana AURA LIZBETH LABRADOR PINEDA, y formula denuncia en contra del ciudadano YORMAN GERARDO DIAZ DIAZ, quien manifestó: “que es dueña del restaurante de nombre MEGA EXPRES ubicado en la grita, en el cual trabaja la ciudadana ESTELA DIAZ el cual renuncio alegando que ya no quería trabajar mas en el mismo, regresando luego al restaurante para que se le fuera cancelado la deuda pendiente por los días trabajados el cual se le estaban cancelando por parte de la administración, como no estaba de acuerdo con el pago salio gritando palabras obscenas y es cuando el hijo llamado YORMAN GERARDO DIAZ DIAZ, amenazo verbalmente y físicamente a la ciudadana dueña del restaurante gritándole palabras obscenas y agrediéndola físicamente en el brazo izquierdo.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, “no hay elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano YORMAN GERARDO DIAZ DIAZ en la comisión de algún delito, por cuanto consta en las diligencias practicadas por este despacho y en las cuales se determino que la victima nunca se presento a la medicatura forense a practicarse el reconocimiento medico legal, donde se pueda observar la magnitud de las lesiones físicas denunciadas por la misma, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado de autos.- ” por lo anteriormente expuesto es evidente que se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, se evidencia que la acción de la misma no fue comprobada por cuanto no hay elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano YORMAN GERARDO DIAZ DIAZ en la comisión de algún delito, y se evidencia en las actuaciones que la victima nunca se presentó ante la medicatura forense a los fines de practicarse reconocimiento medico legal, que demuestre la magnitud de las lesiones físicas denunciadas, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Imputado YORMAN GERARDO DIAZ DIAZ, De nacionalidad Venezolana, con Cedula de Identidad N°: V-9.339.090, estado civil soltero, residenciado en la calle 5 con carreras 10 yb11 N° 10-83 la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, presentada por la Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
CAUSA: SP21-S-2010-0002480
Causa fiscal: 20-F28-0352-10