REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003237
ASUNTO : SP21-S-2010-003237

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MAYTHEM PINEDA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DELGADO RICHARD JOSE
DEFENSOR: ABG. LUIS ENRIQUE GOMEZ
ABG. HOMERO VIVAS GARCIA
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 16-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón,
en la que se deja constancia que siendo las 12:00 horas del mediodía del día 16-12-2010 se hizo presente en la sede de la Estación Policial Colón se hizo presente a veloz carrera y agitada la adolescente G.S.M.R. en compañía de su progenitora de nombre Alba Mayerlyn Roa junto al ciudadano Richard Delgado con cédula de identidad N° v.- 12.755.621, quienes venían a formular una denuncia en contra del ciudadano antes mencionado por agresiones físicas que le había ocasionado a la adolescente G.S.M.R. a quien se le apreciaban parte de su cuerpo aruñadas y aparentes golpes, en vista de la flagrancia procedieron a detener al ciudadano quien ella señaló, procediendo a intervenirlo policialmente, quedando identificado como RICHARD JOSE DELGADO con cédula de identidad N° V.- 12.755.621.-


Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2010 por la adolescente G.S.M.R. rendida por ante la Estación Policial Colón, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Richard José Delgado ya que el día de hoy me agredió físicamente y los empleados del negocio de él, que estaban allí presentes me empujaron, el día de hoy como a las 11:30 de la mañana, yo fui hablar con él sobre mi embarazo, pues él no quiere asumir su responsabilidad, y me empezó a insultar, a decirme que me fuera del negocio y como yo no lotice me agarró por el cuello para sacarme del negocio, me agarró por los brazos y me estrujo, entre él y sus empleados me agarraron y me maltrataron todo para sacarme del negocio, luego llegó mi mamá y mi hermano y empezó a tratar mal a mi mamá todo esto delante de mi papá y de todos los que estaban ahí, le decía palabras obscenas como puta, maldita, prostituta, que le pone cachos al marido, luego mi papá llegó nuevamente a defenderme al ver que el me estaba agrediendo fisicamente. Richard me acosa, me persigue cuando me ve en la plaza, me lanza el carro o el camión cuando me ve sola en la calle. Incluso el sábado pasado cuando fui hablar con el me dijo; “ yo no podré darle más pipisito, porque le gustaba y mucho ¡ Cuando quiera le doy ¡ Ahí le dejé un recuerdito para toda la vida”, faltándome el respeto como le da la gana, incluso me amenazó y me dijo que si yo seguía con mis juntas en unos añitos me iba a quitar el niño, me decía que si yo lo quería como lo decía, que se lo demostrara que todavía estaba a tiempo para abortar, me ha dicho en reiteradas ocasiones por mensajes y cuando hemos hablado que aborte mi hijo, del cual tengo tres meses de embarazo, varias veces cuando yo salía con él, y me bajaba de la camioneta me decía; o se monta o la agarro de las mechas, una vez me agarró del brazo y me quería montar al carro obligada, incluso me montó obligada a la camioneta. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RICHARD JOSE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.755.621, nacido en fecha 04-07-1976, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en casa 117, urbanización Cristóbal colon, san Juan de colon, Estado Táchira 0414-754.85.12, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. M. R.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 16-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón,
en la que se deja constancia que siendo las 12:00 horas del mediodía del día 16-12-2010 se hizo presente en la sede de la Estación Policial Colón se hizo presente a veloz carrera y agitada la adolescente G.S.M.R. en compañía de su progenitora de nombre Alba Mayerlyn Roa junto al ciudadano Richard Delgado con cédula de identidad N° v.- 12.755.621, quienes venían a formular una denuncia en contra del ciudadano antes mencionado por agresiones físicas que le había ocasionado a la adolescente G.S.M.R. a quien se le apreciaban parte de su cuerpo aruñadas y aparentes golpes, en vista de la flagrancia procedieron a detener al ciudadano quien ella señaló, procediendo a intervenirlo policialmente, quedando identificado como RICHARD JOSE DELGADO con cédula de identidad N° V.- 12.755.621.-


Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2010 por la adolescente G.S.M.R. rendida por ante la Estación Policial Colón, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Richard José Delgado ya que el día de hoy me agredió físicamente y los empleados del negocio de él, que estaban allí presentes me empujaron, el día de hoy como a las 11:30 de la mañana, yo fui hablar con él sobre mi embarazo, pues él no quiere asumir su responsabilidad, y me empezó a insultar, a decirme que me fuera del negocio y como yo no lotice me agarró por el cuello para sacarme del negocio, me agarró por los brazos y me estrujo, entre él y sus empleados me agarraron y me maltrataron todo para sacarme del negocio, luego llegó mi mamá y mi hermano y empezó a tratar mal a mi mamá todo esto delante de mi papá y de todos los que estaban ahí, le decía palabras obscenas como puta, maldita, prostituta, que le pone cachos al marido, luego mi papá llegó nuevamente a defenderme al ver que el me estaba agrediendo fisicamente. Richard me acosa, me persigue cuando me ve en la plaza, me lanza el carro o el camión cuando me ve sola en la calle. Incluso el sábado pasado cuando fui hablar con el me dijo; “ yo no podré darle más pipisito, porque le gustaba y mucho ¡ Cuando quiera le doy ¡ Ahí le dejé un recuerdito para toda la vida”, faltándome el respeto como le da la gana, incluso me amenazó y me dijo que si yo seguía con mis juntas en unos añitos me iba a quitar el niño, me decía que si yo lo quería como lo decía, que se lo demostrara que todavía estaba a tiempo para abortar, me ha dicho en reiteradas ocasiones por mensajes y cuando hemos hablado que aborte mi hijo, del cual tengo tres meses de embarazo, varias veces cuando yo salía con él, y me bajaba de la camioneta me decía; o se monta o la agarro de las mechas, una vez me agarró del brazo y me quería montar al carro obligada, incluso me montó obligada a la camioneta. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado RICHARD JOSE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.755.621, nacido en fecha 04-07-1976, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en casa 117, urbanización Cristóbal colon, san Juan de colon, Estado Táchira 0414-754.85.12, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. M. R.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima; 2- prohibición de acercarse a la victima 3-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima G. M. R, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.S.M.R., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD JOSE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.755.621, nacido en fecha 04-07-1976, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en casa 117, urbanización Cristóbal colon, san Juan de colon, Estado Táchira 0414-754.85.12, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MOLINA ROA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio, 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cuarenta y cinco días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICHARD JOSE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.755.621, nacido en fecha 04-07-1976, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en casa 117, urbanización Cristóbal colon, san Juan de colon, Estado Táchira 0414-754.85.12, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MOLINA ROA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RICHARD JOSE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, de 34 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.755.621, nacido en fecha 04-07-1976, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en casa 117, urbanización Cristóbal colon, san Juan de colon, Estado Táchira 0414-754.85.12, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MOLINA ROA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 24 horas en la policía del estado Táchira, líbrese oficio, 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cuarenta y cinco días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima; 2- prohibición de acercarse a la victima 3-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-003237