REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003178
ASUNTO : SP21-S-2010-003178

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. OSCAR E. MORA RIVAS, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado: JOSÉ GONZALO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea San Isidro, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-10-1971 de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con Cedula de Identidad N° V-13.762.529, Residenciado En La Aldea San Isidro por la carretera vía casa del padre, cerca de la capilla de San Isidro Municipio Andrés Bello Estado Táchira, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 15-03-2010 de Agosto de 2009, se hizo presente ante el despacho Fiscal, la ciudadana LUZ ESTELA CEGARRA SANCHEZ, y formula denuncia en contra del ciudadano JOSÉ GONZALO CEGARRA, quien manifestó: “que el día 03 de enero del 2010, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche habían llegado de un lugar donde habían departido con algunos amigos, hasta que su concubino Gonzalo empezó a beber, luego llegaron de la casa de la mama de él, y él empezó a pelear, ella contestó y él empezó a golpearla, ella pidió ayuda pero nadie la auxilio y él bebía la golpeaba y la agredía verbalmente”.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, “observa que la victima LUZ ESTELA CEGARRA SANCHEZ denuncio ante el ministerio público en fecha 15 de Marzo del 2010 y las agresiones físicas fueron hechos sucedidos en fecha 03-01-2010 por lo que había transcurrido dos meses y doce días luego de los hechos siendo imposible la practica del reconocimiento medico legal para dejar constancia de los daños orgánicos ocasionados por el agresor a la victima, según los hechos denunciados, y en consecuencia ejercer la acción penal contra el imputado” por lo anteriormente expuesto es evidente que se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa la Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, se evidencia que la acción de la misma no fue comprobada por cuanto consta en las actuaciones la victima LUZ ESTELA CEGARRA SANCHEZ denuncio ante el ministerio público en fecha 15 de Marzo del 2010 y las agresiones físicas fueron hechos sucedidos en fecha 03-01-2010 por lo que había transcurrido dos meses y doce días luego de los hechos siendo imposible la practica del reconocimiento medico legal para dejar constancia de los daños orgánicos ocasionados por el agresor a la victima, según los hechos denunciados, y en consecuencia ejercer la acción penal contra el imputado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Imputado JOSÉ GONZALO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea San Isidro, Municipio Andrés Bello Estado Táchira, fecha de nacimiento 23-10-1971 de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con Cedula de Identidad N° V-13.762.529, Residenciado En La Aldea San Isidro por la carretera vía casa del padre, cerca de la capilla de San Isidro Municipio Andrés Bello Estado Táchira, presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. OSCAR E MORA RIVAS, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS





ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO

CAUSA: SP21-S-2010-0003178
Causa fiscal: 20-F18-0407-10