REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003048
ASUNTO : SP21-S-2010-003048

REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor del Imputado: POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 12 de Agosto de 2009, se hizo presente ante el despacho Fiscal, la ciudadana adolescente HERNANDEZ MORET MAYBELL LUTMAR, y formula denuncia en contra del ciudadano ANDRES, quien manifestó: “que dicho ciudadano el día de hoy me estaba reclamando algo de lo que no tengo nada que ver, entonces él me metió una cachetada y yo tenia a mi hijo FRANYER de 5 meses de nacido, entonces cuando me metió la cachetada yo me caí al piso y el niño empezó a llorar, después se metió SINDY una prima de él y nos separo y ANDRES me gritaba que me iba a matar por sapa.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, “no fue comprobado el perjuicio en la salud de la victima la adolescente HERNANDEZ MORET MAYBELL LUTMAR por cuanto no fue evaluada por el servicio de la medicatura forense, y no existiendo otro modo de incorporar a la investigación otro medio de prueba que demuestre la comisión del punible investigado; es en consecuencia que no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, lo procedente es solicitar el decreto de sobreseimiento de la presente causa” por lo anteriormente expuesto es evidente que se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa la Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, se evidencia que la acción de la misma no fue comprobada por cuanto consta en las actuaciones que la victima nunca se presentó ante la medicatura forense a los fines de practicarse reconocimiento medico legal, que demuestre la magnitud de las lesiones físicas denunciadas, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Imputado POR IDENTIFICAR, presentada por la Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS





ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO

CAUSA: SP21-S-2010-0003048
Causa fiscal: 20-F16-0421-09