REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 27 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003200
ASUNTO : SP21-S-2010-003200

CAUSA Nº: SP21-S-2010-003200

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCALÍA: VIGESIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAMMI HAMDAN SULEIMAN
IMPUTADO: ROSALES BERBESI JOEL ANTONIO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DEFENSORES: ABG. RAMON LORENZO ECHEVERRIA
ABG. DOMINGO HERNANDEZ
Defensores Privados
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del imputado ROSALES BERBESI JOEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, el día 15 de diciembre de 2010, a las diez horas de la noche, siendo ratificada la misma dentro del lapso legal, mediante auto fundado.

DE LOS HECHOS

Que en denuncia de fecha 06-12-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la fría “B”, por la Ciudadana YUSBEY NAARI VEGA CONTRERAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el sábado Cuatro (04) del presente mes y año, estábamos en una reunión familiar en mi casa de habitación y al rato de estar todos tomando y echando broma, bajaron mis dos ex cuñados, y empecé hablar con ellos en la carretera, después de esto yo no me acuerdo de mas nada, mi hermana Yaneth dice que yo entre, y busque la botella de miche ella dice que ella vio cuando yo Salí y ella se acostó a dormir, pero cuenta mi hijo de nueve años, que el vio cuando el tío estaba encima mío, y el empezó a gritar que me dejara quieta, y el otro tío le decía que se callara la boca y se acostara a dormir, y un sobrinito de cinco años de edad empezó a decirles que me dejaran quieta, y cuando el niño estaba gritando mi hermana se paro y fue a la habitación, Yhonny salió corriendo, y Yoel se quedo ahí se tiró al piso y se hizo el que estaba dormido y entonces mi hermana empezó a gritar pidiendo auxilio y dice mi hermana que yo estaba toda vomitada y que yo estaba de rodillas fue cuando el esposo de mi hermana de nombre Pedro busco un bate y le dijo a Joel que se fuera y este se paro y tenia el cierre abierto y el pipi afuera y este agarro y se fue al otro día mi hermana se fue para colon y llamo a mi mamá y le contó, entonces mi mamá me dijo que los denunciara, todo esto me lo contó mi hermana cuando llego de colon .. ...”

Que en entrevista rendida por el niño YOANDRY JOSUE ROSALES VEGA, en compañía de su representante legal Ciudadana YUSBEY NACARI VEGA CONTRERAS en fecha 06-12-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B” , en la cual se dejó constancia de la de lo siguiente” mis tíos Yoel y Yoni se lo enterraron a mi mama por atrás y por delante, mi mamá esta tomada y eso fue en el cuarto donde dormimos nosotros con mi mamá, cuando mi tío yoel estaba encima de mi mamá y ella estaba boca arriba me hacia señas para que no dijera nada, yo estaba llorando y mi tío yoni me llevo al patio a orinar, y luego me decía que me callara la boca, y mis tíos entraban y salían a cada rato, cuando entraban enterraban a mi mamá, a mi mamá le dio algo como un desmayo y cayo al piso, ahí mi tío yoel se lo estaba enterrando por delante, ahí fue cuando yo prendí la luz, yo le dije tío yoel párese deje a mi mama tranquila, y como seguía yo me puse a llorar, y después mi tío yoel me dijo que apagara la luz, que me callara y no dijera nada, y al otro día cuando me levante la cobija estaba llena de vomito como con sangre y cuando yo estaba en la bodega mi tío yoni me miraba mal y mi tío yoel salió a la puerta de la casa de mi abuela, me miro y se metió para adentro…….”

Que en entrevista rendida por el ciudadano PEDRO PABLO MORA PIEDRA, en fecha 08-12-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente” Bueno yo me encontraba durmiendo, con mi esposa, cuando de repente el sobrino de ella comenzó a llorar y decía tío no le haga eso a mi mamá por o que salimos y a lo que nos asomamos observamos que iba saliendo una persona de la casa a la que no conozco pero mi esposa si lo reconoció, posteriormente nos fuimos al cuarto de mi cuñada de nombre YUDEY VEGA, donde observamos que otro ciudadano al que tampoco conozco, se encontraba encima de mi cuñada antes mencionada, quien al notar que llegamos, se lanzo al suelo haciéndose el borracho, después lo sacamos de la casa, es todo….”.

Que en entrevista rendida por la ciudadana YANETH REGINA VEGA CONTRERAS, en fecha 08-12-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente” Bueno resulta que yo me encontraba tomando con mi familia, cuando eran como la una de la madrugada me acosté a dormir, quedando frente a la casa mi hermana YUSDEY VEGA, despidiendo a un hermano que iba para la casa de él, como a eso de las 04:00 de la mañana, yo escuche que mi sobrino Yohandry Rosales Vega de 09 Años de edad, estaba llorando y salio a orinar al patio de la casa, por lo que yo me levante y a lo que vi que Jhonny Rosales, iba saliendo de la casa, hacia la calle corriendo, y en el cuarto de mi hermana estaba Joel rosales encima de mi hermana quien al notar mi presencia se tiro al piso haciéndose el borracho, luego mi esposo pedro mora saco a Joel rosales.…”

Acta de Inspección N° 1831-10, de fecha 06-12-2010 realizada por los funcionarios: Agente de Investigaciones Tany Bohorquez, José Salas y Jackson Andrade adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, en la que se refleja Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos.
Que del informe medico forense N° 9700-078-1228 de fecha 06-12-2010 realizado a la Ciudadana YUSBEY NACARI VEGA CONTRERAS, suscrito por la Dra. Solange García de Jaimes Medico Forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende: al examen Ginecológico se aprecia: genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeana con desgarro a las III, VI, IX y XII, siguiendo las agujas del reloj por desfloración antigua, al examen ano rectal buen tono con excoriación sangrante a nivel de las XII siguiendo las agujas del reloj por probable penetración además se le observaron las hemorroides fuera del ano. CONCLUSION: desfloración antigua, penetración anal

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, lo cual se evidencia de las diferentes actuaciones que corren insertas al dossier respectivas.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Asi mismo el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “ Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.
3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 83 del código penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yusbey Nakary Vega, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima Yusbey Nakary Vega, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal.

Asi mismo en la declaración rendida en este Tribunal por el imputado de autos la misma está llena de imprecisiones, incongruencias y datos no verificables y en ningún momento el imputado niega el no haber tenido el acceso sexual a la víctima sino por el contrario manifiesta una serie de argumentaciones.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado ROSALES BERBESI JOEL ANTONIO en contra de la ciudadana Yusbey Nakary Vega.
Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 83 del código penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Nakary Vega Yusbey, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos, aunado al hecho de las declaración del imputado en la cual se observa contradicciones; razón por la cual al concatenar la misma con el contenido de las demás actuaciones que conforman la causa se observan imprecisiones, una declaración acomodaticia, incongruente; sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que personas de la comunidad, de la localidad donde vive el imputado, éste puede influir en las mismas, tomando en consideración que el mismo según lo contenido en actas, es cuñado de la víctima de autos; es por ello que a criterio de esta Juzgadora esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-9.345.756, domiciliado en san Félix barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin numero, calle la línea, Estado Táchira 0277-415.70.11, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: ÚNICO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 15 de diciembre de 2010, al imputado JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-9.345.756, domiciliado en san Félix barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin numero, calle la línea, Estado Táchira 0277-415.70.11, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el 83 del código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la policía del estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia para ser archivada en el Tribunal.
Cúmplase,

ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-003200