REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003190
ASUNTO : SP21-S-2010-003190

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MAYTHM PINEDA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: BOLIVAR SANTANDER PABLO RAMON
DEFENSOR: CHARLY OMAÑA VIVAS
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 13-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito,
en la que se deja constancia que siendo las 9:00 horas de la noche del día 13-12-2010, se hizo presente en la Estación Policial una adolescente que se identificó como M. R. A. D., quien indicó por orden de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada Mélida Carrillo que se dirigieran Funcionarios Policiales en compañía de la misma al sector Walter Márquez con el fin de buscar a su concubino ya que había sido objeto de agresión verbal y violencia psicológica, por parte de su concubino BOLIVAR SANTANDER PABLO RAMON de inmediato se trasladaron al sitio con la adolescente para verificar la dirección y al llegar al lugar se encontraba un ciudadano en la vía principal de Walter Márquez, y dicha adolescente lo señaló como el presunto agresor procedieron a devolver a la adolescente a la estación policial San Josecito, posteriormente retornaron al sitio y al llegar visualizaron al mismo ciudadano, que la adolescente minutos antes había señalado informándole el motivo de la presencia policial en dicho lugar, se le notificó que los acompañara hasta la sede de la Estación accediendo de manera voluntaria, de igual manera el ciudadano fue identificado como BOLIVAR SANTANDER PABLO RAMON con cédula de identidad N° V.- 15.501.007, quedando detenido.-

Al folio tres (3) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010 por la M.R.A.D rendida por ante el área de Denuncias de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy siendo las doce del mediodía estaba en la habitación que habito junto con mi concubino PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER y este me comenzó a golpear primero con los puños , luego me tiraba objetos por todo el cuerpo, me amenazó que me iba a matar si me iba de la habitación, todo fue por celos, quedé como privada y cuando el se fue para su trabajo me vine a denunciarlo, yo vivo sola con el aquí, mi papá murió y no se nada de mi mamá, me crió una tía que vive en el Palmar, pero ella no quiere saber nada de mi”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-15.501.007, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-1983, de 27 años de edad, de profesión Mecánico, letrados, hijo de Rosa Santander (V) y Pablo Bolívar (V) residenciado Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin numero frente a la bodega del señor Hermes, San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira Telf.: 0276-5166057, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. D. M. R.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 13-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito,
en la que se deja constancia que siendo las 9:00 horas de la noche del día 13-12-2010, se hizo presente en la Estación Policial una adolescente que se identificó como M. R. A. D., quien indicó por orden de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada Mélida Carrillo que se dirigieran Funcionarios Policiales en compañía de la misma al sector Walter Márquez con el fin de buscar a su concubino ya que había sido objeto de agresión verbal y violencia psicológica, por parte de su concubino BOLIVAR SANTANDER PABLO RAMON de inmediato se trasladaron al sitio con la adolescente para verificar la dirección y al llegar al lugar se encontraba un ciudadano en la vía principal de Walter Márquez, y dicha adolescente lo señaló como el presunto agresor procedieron a devolver a la adolescente a la estación policial San Josecito, posteriormente retornaron al sitio y al llegar visualizaron al mismo ciudadano, que la adolescente minutos antes había señalado informándole el motivo de la presencia policial en dicho lugar, se le notificó que los acompañara hasta la sede de la Estación accediendo de manera voluntaria, de igual manera el ciudadano fue identificado como BOLIVAR SANTANDER PABLO RAMON con cédula de identidad N° V.- 15.501.007, quedando detenido.-

Al folio tres (3) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2010 por la M.R.A.D rendida por ante el área de Denuncias de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ En el día de hoy siendo las doce del mediodía estaba en la habitación que habito junto con mi concubino PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER y este me comenzó a golpear primero con los puños , luego me tiraba objetos por todo el cuerpo, me amenazó que me iba a matar si me iba de la habitación, todo fue por celos, quedé como privada y cuando el se fue para su trabajo me vine a denunciarlo, yo vivo sola con el aquí, mi papá murió y no se nada de mi mamá, me crió una tía que vive en el Palmar, pero ella no quiere saber nada de mi”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-15.501.007, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-1983, de 27 años de edad, de profesión Mecánico, letrados, hijo de Rosa Santander (V) y Pablo Bolívar (V) residenciado Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin numero frente a la bodega del señor Hermes, San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira Telf.: 0276-5166057, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. D. M. R.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victimas, a su residencia y a su trabajo, 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima A. D. M. R., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de A. D. M. R., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-15.501.007, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-1983, de 27 años de edad, de profesión Mecánico, letrados, hijo de Rosa Santander (V) y Pablo Bolívar (V) residenciado Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin numero frente a la bodega del señor Hermes, San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira Telf.: 0276-5166057, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID DAYANA MALDONADO REATIGA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena el Arresto Transitorio por 48 horas en la sede de la Policía del estado Táchira.2.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada Dos (02) Meses. 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado de PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-15.501.007, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-1983, de 27 años de edad, de profesión Mecánico, letrados, hijo de Rosa Santander (V) y Pablo Bolívar (V) residenciado Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin numero frente a la bodega del señor Hermes, San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira Telf.: 0276-5166057, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID DAYANA MALDONADO REATIGA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: de PABLO RAMON BOLIVAR SANTANDER, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-15.501.007, Natural del Estado Miranda, nacido en fecha 02-03-1983, de 27 años de edad, de profesión Mecánico, letrados, hijo de Rosa Santander (V) y Pablo Bolívar (V) residenciado Barrio Walter Márquez, calle principal, casa sin numero frente a la bodega del señor Hermes, San Josecito, Municipio Torbes Estado Táchira Telf.: 0276-5166057, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID DAYANA MALDONADO REATIGA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- se ordena el Arresto Transitorio por 48 horas en la sede de la Policía del estado Táchira.2.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada Dos (02) Meses. 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía y al CEPAO.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victimas, a su residencia y a su trabajo, 2.- Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, 3.- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-003190