REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003080
ASUNTO : SP21-S-2010-003080


REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: JOSÉ RAMON MORENO REY: De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-12-1971, natural de la grita Municipio Jáuregui, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, con cédula de identidad V.- 13.763.230, residenciado en el Sector la Tadea de la Aldea Agua Caliente, casa sin numero, Estado Táchira.-

VICTIMA: MARÍA DEL ROSARIO ROSALES: De nacionalidad venezolana, nacida en fecha 16-06-1979, natural la grita, Municipio Jáuregui, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad V.- 14.281.854, residenciada en el Sector la Tadea de la Aldea Agua Caliente, casa sin numero, Estado Táchira, Telef.: 0416-5783165 .-

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, Y 17, en concordancia con el 23.1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se da inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada en fecha 19 de Julio de 2006, formulada por ante la Policía del Estado Táchira, comisaría de la Grita, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROSALES en la que indicó que el día 18-07-2006 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se encontraba, en las afueras de su casa recibiendo unas bolsas de herbicidas de su vecino Arnoldo vega, acto que fue observado por su cuñada Miriam Moreno, quien a su vez le contó al esposo de la denunciante JOSÉ RAMON MORENO REY, este cinco minutos después hizo acto de presencia y sin mediar palabras el prenombrado comenzó a golpear en la cara a la deponente, luego la victima se retiró hacia la cocina y de seguidas su atacante se le acerco y le propino algunas cachetadas en la cara, luego JOSÉ RAMON MORENO REY tomo un cuchillo y la arrincono contra la pared y la agredía con palabras obscenas.-

Continua la deponente, que aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ RAMON MORENO REY salio con una escopeta a czar y le señalo que si veía al tal Arnoldo lo iba amatar luego se mataba el, saliendo este de la casa, alrededor de las 10:30 de la noche llego el victimario a la casa y le vocifero a María Rosales que no la mataba porque estaba durmiendo con los niños, procediendo ella al día siguiente a realizar la respectiva denuncia

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el JOSÉ RAMON MORENO REY se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de mayor pena es el de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de Seis (06) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Un (01) año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA FÍSICA, es decir, el 20 de Julio de 2006, a la fecha de hoy, es decir; 26-12-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado JOSÉ RAMON MORENO REY: De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-12-1971, natural de la grita Municipio Jáuregui, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, con cédula de identidad V.- 13.763.230, residenciado en el Sector la Tadea de la Aldea Agua Caliente, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, Y 17, en concordancia con el 23.1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROSALES todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO JOSÉ RAMON MORENO REY: De nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-12-1971, natural de la grita Municipio Jáuregui, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, con cédula de identidad V.- 13.763.230, residenciado en el Sector la Tadea de la Aldea Agua Caliente, casa sin numero, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16, Y 17, en concordancia con el 23.1 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ROSALES, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



Abog. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-003080.-
20-F9-1079-06