REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 25 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003174
ASUNTO : SP21-S-2010-003174

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS PACHECO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: SANCHEZ OCHOA RAMIRO
DEFENSORA: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 12-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastián,
en la que se deja constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde noche del día 12-12-2010, Funcionarios Policiales efectuando labores de Patrullaje recibieron reporte por parte del 171 Emergencias Táchira mediante la cual les solicitó que se trasladaran hacia la Aldea Pericos Sector La Y, Vereda Los Tatucos, casa sin número, que al momento se estaba realizando una violencia doméstica, al llegar al sitio los Funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como PEÑALOZA OCHOA MARIA HEULALIA, quien les manifestó que a su hijo la había acabado de agredir verbalmente, gritándole palabras obscenas y amenazándola con un charapo, señalando a un ciudadano quien se encontraba sentado en la parte del frente de la casa, quien para el momento no tenía camisa puesta y solo tenía una bermuda de color negro, sin zapatos procedieron a intervenirlo policialmente, quien posteriormente quedó detenido siendo identificado como SANCHEZ OCHOA RAMIRO con cédula de identidad N° V.- 9.206.617.-

Al folio cuatro (4) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2010 por la ciudadana PEÑALOZA OCHOA MARIA HEULALIA rendida por ante el área de Denuncias de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las dos de la tarde me encontraba en mi casa con una vecina de nombre Nelly Bustamante, llegó mi hijo Ramiro Sánchez Ochoa ebrio, gritándome groserías como : ¡ maldita la saco de aquí porque ya las tengo que correr, malditas¡ yo me recosté a la ventana cuando me arrojó un puñado de sal, luego bajó por la calle haciendo cruces luego subió hasta su casa y bajó con un machete, yo me encerré llegó mi nieto y fue y buscó a la policía, se subió y se sentó en la puerta de la casa con el charapo amenazando que el que se le acercara lo cortaba, cuando llegó la policía, hablaron conmigo, les señalé donde estaba, pero cuansdo los policías lo agarraron ya había guardado el charapo, lo detuvieron, me preguntaron si quería formular la denuncia y les dije que sí. Es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PEÑALOZA OCHOA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Fría,
en la que se deja constancia que siendo las 9:00 horas de la noche del día 11-12-2010, Funcionarios Policiales efectuando labores de Patrullaje recibieron llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Méndez Velazco Omaira que estaba siendo objeto de agresión física y amenaza de muerte por parte de su concubino PAUL RAFAEL GUTIERREZ y que estaba llamando de su residencia ubicada en la carrera 2, n° 2 – 21 La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira manifestando que dentro de la vivienda se encontraba su concubino en estado de embriaguez y que tenía a sus cuatro menores hijos amenazados en una habitación de la vivienda, al ingresar a la misma acompañados de la ciudadana antes identificada se pudo constatar que el ciudadano se encontraba bajo un estado etílico avanzado y que el mismo vociferaba palabras obscenas contra cuatro niños y contra la ciudadana que acompañaba a los Funcionarios Policiales , posteriormente el ciudadano se tornó agresivo contra la comisión policial donde fue necesario el uso de la Fuerza Pública, se le hizo la inspección personal respectiva, quedando detenido y quien fue identificado cono GUTIERREZ BERRUECO PAUL RAFAEL con cédula de identidad N° V.- 22.679.521.-

Al folio cinco (5) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por la ciudadana MENDEZ VELAZCO OMAIRA rendida por ante la Estación Policial La Fría, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre PAUL RAFAEL GUTIERREZ BERRUECO, ya que la noche de hoy 11 de diciembre del año en curso a eso de las 8:30 horas aproximadamente, me encontraba en mi casa de habitación en compañía de mis cuatro hijos menores de edad, cuando llegó PAUL y yo me encerré en la habitación con los niños porque lo vi borracho, entonces comenzó a gritar y me dijo “te voy a matar y después me mato yo” y le dije que se fuera porque si no lo iba a denunciar y entonces me dijo “todos los policías son mozos tuyos”, yo no salí entonces comenzó a darle patadas a la puerta y tenía un cuchillo en la cintura y yo llamé a mi mamá Ana Rosa Velasco y le conté lo que pasaba, el comenzó a partir todos los enseres de la casa con un martillo, en eso llegó mi mamá y el se fue y tiró el cuchillo en la cocina y comenzó a discutir con mi mamá diciéndole que yo era una perra, zorra, y otras palabras obscenas, y dijo que yo tenía que irme de ahí porque así a el lo agarraran el salía y venía a buscarme para matarme, yo llamé a la policía y ellos llegaron a la media hora y Paul se tornó agresivo con ellos y comenzó a seguirme gritando palabras obscenas entonces ellos se lo llevaron a la Estación Policial y yo me vine a formular la respectiva denuncia, cabe destacar que yo tengo ocho años viviendo con el y siempre me amenaza con matarme, me agrede fisicamente y me ha agredido con cuchillo, incluso el me cortó hace tres meses una mano al yo intentar protegerme de el, el me ha cortado en varias oportunidades pero no lo he denunciado por miedo a que me haga algo peor a mi o a mi familia, incluso la otra cédula de identidad que el tiene porque su nacionalidad es Colombiana sale solicitado porque el estuvo detenido ya que el le cortó la mano a un señor y estaba bajo presentaciones. A mi me da mucho miedo que cuando salga el salte por la parte de atrás de mi casa y viole a mis hijas de 11 y 13 años ya que el siempre dice ojala que le violen a sus hijas o intente hacer otra cosa con alguno de ellos. Es todo.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PEÑALOZA OCHOA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima MARIA PEÑALOZA OCHOA, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PEÑALOZA OCHOA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PEÑALOZA OCHOA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por un lapso de 24 horas, en la policía del estado Táchira, líbrese oficio- 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio junin, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María peñaloza (V) y Aparicio sanchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PEÑALOZA OCHOA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA PEÑALOZA OCHOA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. arresto transitorio por un lapso de 24 horas, en la policía del estado Táchira, líbrese oficio- 2- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- prohibición de agredir a la victima y 5.- Someterse al Proceso 6- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira .- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-003175