REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003290
ASUNTO : SP21-S-2010-003290


REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

IMPUTADO: BECERRA FIGUEROA ALEJANDRO JESUS: De nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacida en fecha 12-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con cédula de identidad N° V.- 8.102.156, residenciada en la calle 8, Casa N° 7- 65, Sector Pueblo Nuevo, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

VICTIMAS: FIGUEROA DE BECERRA EULALIA: De nacionalidad Venezolana, natural de Seboruco, estado Táchira, fecha de nacimiento 12-02-1948, de estado civil viuda, de profesión u oficio del Hogar, con cédula de identidad N° V.- 3.198.304, residenciada en la calle 8, Casa N° 7- 65, Sector Pueblo Nuevo, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y BECERRA FIGUEROA SIRIA De nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacida en fecha 12-09-1977, de profesión u oficio del Hogar, con cédula de identidad N° V.- 13.172.873, de la misma residencia que la anterior.


DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Se dio inicio a la presente investigación, en virtud a denuncia formulada en fecha 21 de diciembre de 2006, por ante la Policía del estado Táchira, Sub Comisaría Policial Ayacucho, por la ciudadana SIRIA BECERRA FIGUEROA, en la que indicó que el día 20-12-2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, estando en su residencia, hizo acto de presencia su hermano BECERRA FIGUEROA ALEJANDRO JESUS en estado de ebriedad, le tiró una mesa a su madre FIGUEROA DE BECERRA EULALIA y casi la golpea, también agarró una pimpina de gasolina y las amenazó con que las iba a quemar, este ciudadano también amenazó a la denunciante con no dejarla trabajar, en virtud de que ella tiene una venta de brochetas al frente de su casa.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano BECERRA FIGUEROA ALEJANDRO JESUS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito más grave, es el de Violencia Psicológica tiene señalado la pena de prisión de tres (3) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de diez meses y quince días de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrieron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA es decir, el 21 de diciembre de 2006, a la fecha de hoy, es decir; 24-12-2010, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) DIAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado BECERRA FIGUEROA ALEJANDRO JESUS: De nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacida en fecha 12-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con cédula de identidad N° V.- 8.102.156, residenciada en la calle 8, Casa N° 7- 65, Sector Pueblo Nuevo, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FIGUEROA DE BECERRA EULALIA y BECERRA FIGUEROA SIRIA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO BECERRA FIGUEROA ALEJANDRO JESUS: De nacionalidad Venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacida en fecha 12-10-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con cédula de identidad N° V.- 8.102.156, residenciada en la calle 8, Casa N° 7- 65, Sector Pueblo Nuevo, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de las ciudadanas FIGUEROA DE BECERRA EULALIA y BECERRA FIGUEROA SIRIA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.



Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-003290.-
20-F9-1933-06