REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003051
ASUNTO : SP21-S-2010-003051

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


IMPUTADO: GARCIA RAMIREZ JOSE GONZALO: De nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 5.344.296, residenciado en la carrera 2, casa N° 2 – 56, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

VICTIMA: CHACON DE GARCIA ISABEL TERESA: Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 4.815.458, residenciada en la carrera 2, casa N° 2 – 56, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. -

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación signada bajo el N° 20F06-0577-07 consta en la Denuncia de fecha 09 de julio de 2007, formulada por la ciudadana ISABEL TERESA CHACON DE GARCIA, quien dijo que el día 04 de julio de 2007, se encontraba en su residencia, cuando llegó su esposo el ciudadano José Gonzalo García Ramírez y le dice a su nieta M.F. porque no se fue con esa vieja para la calle, el le dice a su nieta, que siempre debe andar con su abuela la ciudadana ISABEL TERESA CHACON GARCIA, lo cual ella escuchó ya que no había salido de la casa y le responde al ciudadano José Gonzalo García Ramírez, que éste no tiene porque vigilarla en ese momento reaccionó de forma agresiva y la insultó verbalmente y fisicamente, la ciudadana ISABEL TERESA CHACON DE GARCIA, no denunció el día de los hechos motivado a que llegó su hijo el cual estaba convaleciente ya que había sido operado.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano GARCIA RAMIREZ JOSE GONZALO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Violencia Psicológica tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir, el 04 de julio de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 22-12-2010, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado GARCIA RAMIREZ JOSE GONZALO: De nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 5.344.296, residenciado en la carrera 2, casa N° 2 – 56, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHACON DE GARCIA ISABEL TERESA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO: GARCIA RAMIREZ JOSE GONZALO: De nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 5.344.296, residenciado en la carrera 2, casa N° 2 – 56, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CHACON DE GARCIA ISABEL TERESA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.




Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-003051
20-F6-577-07