REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000796
ASUNTO : SP21-S-2010-000796
Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en cinco (5) folios útiles, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en representación del ciudadano SOSA VERA MARCO TULIO, imputado en la causa penal SP21-S-2010-000796 (acumulada) mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 30-11-2010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía 18 del Ministerio Público en contra del imputado SOSA VERA MARCO TULIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los articulos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.
SEGUNDO: En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, la abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Primera Especializada, en representación del ciudadano SOSA VERA MARCO TULIO presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, resaltando que las mismas se encuentran acumuladas; observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el SP21-S-2010-000796 (acumulada), se desprende la existencia unos hechos punibles como son: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensora, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado SOSA VERA MARCO TULIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 30 de noviembre de 2010, se celebró ante esta Instancia Penal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado MARCO TULIO SOSA VERA, Venezolano, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 16.233.277, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-05-1975, de profesión zapatero, letrado, hijo de Isabel Vera y Efraín Sosa residenciado en municipio torbes barrio Hugo Chávez fría, vía principal rosa Inés, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA CON ARMA BLANCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-000796