REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003171
ASUNTO : SP21-S-2010-003171

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: PRADA RICO JORGE ANTONIO
DEFENSORA: GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito,
en la que se deja constancia que siendo las 8:00 horas de la noche del día 11-12-2010 se hizo presente en la sede de la Estación Policial San Josecito una ciudadana quien dijo ser y llamarse Jackeline Zuñiga, manifestando que fue objeto de agresión verbal y violencia Psicológica por parte de su concubino JORGE ANTONIO PRADA RICO obtenida dicha información procedieron los Funcionarios Policiales a trasladarse junto con la ciudadana a su residencia, donde les señaló la misma al presunto agresor , procediendo a llamar al ciudadano de nombre Jorge Antonio Prada quien salió de dicha residencia para posteriormente quedar detenido.-

Al folio tres (3) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por la ciudadana GRUESO JACKELINE rendida por ante la Estación Policial San Josecito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino Jorge Antonio Prada Rico, mi concubino llegó como a las 5:30 horas de la tarde llegó tomado y agresivo, diciendo que la casa ya no la iba a vender sino que la iba a explotar que tenía que ir para la gran puta de mi madre, me iba a matar, y que la bombona no la metiera en el pote del agua sino que también iba a salir volando, yo le dije que la explotara, el se sentó afuera de la casa a seguir tomando cerveza, después le dije a mi hijo Yonaiker que me acompañara para el Comando para formular la denuncia y sacó a mi hija Wanda para la calle y le decía que se largara de allí, ya que el Fiscal Dr. Oscar Mora me dio una medida de protección que el no se tenía que acercar a la casa, ni tratarme mal, el 14 de octubre que formulé la denuncia por Fiscalía. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE ANTONIO PRADA RICO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.145.795, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-11-1963, de profesión Recolector, letrado, hijo de Ana Rico y Pedro Prada residenciado Barrio Walter Márquez, subiendo para el bote, casa sin numero San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Josecito,
en la que se deja constancia que siendo las 8:00 horas de la noche del día 11-12-2010 se hizo presente en la sede de la Estación Policial San Josecito una ciudadana quien dijo ser y llamarse Jackeline Zuñiga, manifestando que fue objeto de agresión verbal y violencia Psicológica por parte de su concubino JORGE ANTONIO PRADA RICO obtenida dicha información procedieron los Funcionarios Policiales a trasladarse junto con la ciudadana a su residencia, donde les señaló la misma al presunto agresor , procediendo a llamar al ciudadano de nombre Jorge Antonio Prada quien salió de dicha residencia para posteriormente quedar detenido.-

Al folio tres (3) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por la ciudadana GRUESO JACKELINE rendida por ante la Estación Policial San Josecito, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino Jorge Antonio Prada Rico, mi concubino llegó como a las 5:30 horas de la tarde llegó tomado y agresivo, diciendo que la casa ya no la iba a vender sino que la iba a explotar que tenía que ir para la gran puta de mi madre, me iba a matar, y que la bombona no la metiera en el pote del agua sino que también iba a salir volando, yo le dije que la explotara, el se sentó afuera de la casa a seguir tomando cerveza, después le dije a mi hijo Yonaiker que me acompañara para el Comando para formular la denuncia y sacó a mi hija Wanda para la calle y le decía que se largara de allí, ya que el Fiscal Dr. Oscar Mora me dio una medida de protección que el no se tenía que acercar a la casa, ni tratarme mal, el 14 de octubre que formulé la denuncia por Fiscalía. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JORGE ANTONIO PRADA RICO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.145.795, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-11-1963, de profesión Recolector, letrado, hijo de Ana Rico y Pedro Prada residenciado Barrio Walter Márquez, subiendo para el bote, casa sin numero San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima JACKELINE GRUESO, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punible que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JORGE ANTONIO PRADA RICO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.145.795, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-11-1963, de profesión Recolector, letrado, hijo de Ana Rico y Pedro Prada residenciado Barrio Walter Márquez, subiendo para el bote, casa sin numero San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asistir a charlas de alcohólicos anónimos, 3.- Someterse al Proceso; 4- Prohibición de agredir a la victima 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 30 dias, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE ANTONIO PRADA RICO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.145.795, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-11-1963, de profesión Recolector, letrado, hijo de Ana Rico y Pedro Prada residenciado Barrio Walter Márquez, subiendo para el bote, casa sin numero San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE ANTONIO PRADA RICO, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 10.145.795, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-11-1963, de profesión Recolector, letrado, hijo de Ana Rico y Pedro Prada residenciado Barrio Walter Márquez, subiendo para el bote, casa sin numero San Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JACKELINE GRUESO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asistir a charlas de alcohólicos anónimos, 3.- Someterse al Proceso; 4- Prohibición de agredir a la victima 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada 30 dias, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía 18 del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-003171