REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003172
ASUNTO : SP21-S-2010-003172

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS PACHECO M.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA
IMPUTADO: JAUREGUI CAMARGO JULIO
DEFENSORES: GIORGIANA NISIVOCCIA MATEI
JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Piñal en la que se deja constancia que Funcionarios conversaron con la ciudadana MARIA ALIDA URBINA BELANDRIA, quien les manifestó que en su residencia se encontraba su concubino en estado de ebriedad muy alterado, causándole destrozos dentro de su residencia y debido a estos ella había salido de la residencia con sus tres hijas, porque temía por su integridad física y solicitó la intervención policial para tratar de mediar la situación y calmarlo, razón por la que los Funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, a los pocos minutos la víctima les señaló a un ciudadano, dijo era su concubino, quien se desplazaba en una moto a alta velocidad, desplazándose los Funcionarios hasta donde estaba el ciudadano quien para ese momento ya se desplazaba a pie, le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente, al acercarse al mismo presenciaron en él aliento etílico y un avanzado estado de embriaguez, tratando de dialogar con el tomó una actitud grosera y agresiva quedando identificado, procediendo a detenerlo quedando identificado como JAUREGUI CAMACHO JULIO.-

Al folio uno (1) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por URBINA BELANDRIA MARIA ALIDA por ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Piñal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en mi casa como a eso de las 7:00 de la noche con mis tres hijas, TAYRI de 11 años de edad, YULIANI de 07 años de edad y YUSBEIDY de la misma edad, cuando recibí una llamada de mi concubino JULIO JAUREGUI me preguntó donde estaba, yo le dije que en la casa, me colgó, a los pocos minutos llegó ebrio, alterado y comenzó a partir algunas cosas de la cosa, me asusté mucho y tomé a mis hijas me fui para el Comando de la Policía para que me ayudaran, cuando llegué le plantee la situación a los policías, esperamos como 20 minutos, cuando veo que el pasa en la moto y se los señaló, cuando llega la patrulla ellos van detrás de el, a los pocos minutos llegaron con él, me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si, luego fui con los policías para la casa para tomarles fotos a los daños que el me había causado en la casa, luego me trajeron a colocar la denuncia”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN CARLOS BECERRA ADRIANI , Venezolano, con Cedula de Identidad N° V-15.565.700, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-12-1982, de profesión Fumigador, letrado, hijo de Albertina Becerra, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Manuel Osorio Velasco, casa N° 110-A San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIANY CAROLINA SOSA GUERRERO Y OLGA IRENE GUERRERO DE SOSA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio dos (2) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 11-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Piñal en la que se deja constancia que Funcionarios conversaron con la ciudadana MARIA ALIDA URBINA BELANDRIA, quien les manifestó que en su residencia se encontraba su concubino en estado de ebriedad muy alterado, causándole destrozos dentro de su residencia y debido a estos ella había salido de la residencia con sus tres hijas, porque temía por su integridad física y solicitó la intervención policial para tratar de mediar la situación y calmarlo, razón por la que los Funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, a los pocos minutos la víctima les señaló a un ciudadano, dijo era su concubino, quien se desplazaba en una moto a alta velocidad, desplazándose los Funcionarios hasta donde estaba el ciudadano quien para ese momento ya se desplazaba a pie, le dieron la voz de alto y procedieron a intervenirlo policialmente, al acercarse al mismo presenciaron en él aliento etílico y un avanzado estado de embriaguez, tratando de dialogar con el tomó una actitud grosera y agresiva quedando identificado, procediendo a detenerlo quedando identificado como JAUREGUI CAMACHO JULIO.-

Al folio uno (1) de autos corre denuncia interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2010 por URBINA BELANDRIA MARIA ALIDA por ante la Policía del estado Táchira. Estación Policial Piñal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en mi casa como a eso de las 7:00 de la noche con mis tres hijas, TAYRI de 11 años de edad, YULIANI de 07 años de edad y YUSBEIDY de la misma edad, cuando recibí una llamada de mi concubino JULIO JAUREGUI me preguntó donde estaba, yo le dije que en la casa, me colgó, a los pocos minutos llegó ebrio, alterado y comenzó a partir algunas cosas de la cosa, me asusté mucho y tomé a mis hijas me fui para el Comando de la Policía para que me ayudaran, cuando llegué le plantee la situación a los policías, esperamos como 20 minutos, cuando veo que el pasa en la moto y se los señaló, cuando llega la patrulla ellos van detrás de el, a los pocos minutos llegaron con él, me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si, luego fui con los policías para la casa para tomarles fotos a los daños que el me había causado en la casa, luego me trajeron a colocar la denuncia”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado JULIO JAUREGUI CAMARGO, Venezolano, natural deL estado apure, con cédula de Identidad N° V- 22.794.410, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1973, de profesión educador, letrado, hijo de luisa Camacho (F) y Julián Jáuregui (V), residenciado en el piñal, calle 3, entre carreras 4 y 5, detrás de la alcaldía frente al simoncito del piñal, Estado Táchira 0416-135.9617, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA URBINA BELANDRIA.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de la residencia en común, 4- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima MARIA URBINA BELANDRIA, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA URBINA BELANDRIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JULIO JAUREGUI CAMARGO, Venezolano, natural deL estado apure, con cédula de Identidad N° V- 22.794.410, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1973, de profesión educador, letrado, hijo de luisa Camacho (F) y Julián Jáuregui (V), residenciado en el piñal, calle 3, entre carreras 4 y 5, detrás de la alcaldía frente al simoncito del piñal, Estado Táchira 0416-135.9617, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA URBINA BELANDRIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días , todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JULIO JAUREGUI CAMARGO, Venezolano, natural deL estado apure, con cédula de Identidad N° V- 22.794.410, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1973, de profesión educador, letrado, hijo de luisa Camacho (F) y Julián Jáuregui (V), residenciado en el piñal, calle 3, entre carreras 4 y 5, detrás de la alcaldía frente al simoncito del piñal, Estado Táchira 0416-135.9617, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA URBINA BELANDRIA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JULIO JAUREGUI CAMARGO, Venezolano, natural deL estado apure, con cédula de Identidad N° V- 22.794.410, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1973, de profesión educador, letrado, hijo de luisa Camacho (F) y Julián Jáuregui (V), residenciado en el piñal, calle 3, entre carreras 4 y 5, detrás de la alcaldía frente al simoncito del piñal, Estado Táchira 0416-135.9617, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA URBINA BELANDRIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 24 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días , todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 3- salida de la residencia en común, 4- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2010-003172