REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-001026
ASUNTO : SP21-S-2010-001026

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.857.698, soltero, residenciado en barrio san Sebastian, calle principal, numero 29 la concordia, Estado Táchira 0414-710.1218.

DEFENSOR: Abogado HOMERO VIVAS GARCIA Defensor Privado.

VICTIMA: DEISY YOHANA NUÑEZ

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, y muy particularmente de la denuncia formulada en la Policía del estado Táchira, en fecha 18 de octubre del año 2009, por la ciudadana Deisy Johana Núñez Durán se desprende, que el día 18 de octubre de 2009, aproximadamente a las dos horas de la tarde, la ciudadana Deisy Johana Núñez, se encontraba en su residencia ubicada en la vereda 9 de la Urbanización San Francisco, donde pasó la noche su ex pareja Freddy Humberto Salas y se presentó la ciudadana Maribel Mileiddy Moreno Páez a buscar a Freddy Salas, originándose una discusión entre ellas y el ciudadano Freddy Salas comenzó a tratar con palabras obscenas a su ex pareja Deisy Johana Núñez, por lo que ella le dio una cachetada, exigiéndole respeto y cuando la ciudadana Deisy Johana Núñez ingresó a la parte interna de la vivienda, el ciudadano Freddy Salas le dio un punta pie a nivel de su estomago. Razón por la cual la ciudadana Deisy Johana Núñez, fue remitida a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció múltiples contusiones a nivel de. Región Cervical y Región Abdominal. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos tres (3) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5730 de fecha 19 de octubre de 2009.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente la víctima DEISY JOHANA NUÑEZ manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”

La Defensa, Abogado HOMERO VIVAS GARCIA Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo pido copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.857.698, soltero, residenciado en barrio san Sebastian, calle principal, numero 29 la concordia, Estado Táchira 0414-710.1218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Periciales: Declaración del ciudadano Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira.-


2.- Testifical: Declaración de la víctima Deisy Johana Núñez Durán. Declaración de la ciudadana Maribel Mileiddy Moreno Páez-

3.- Documentales: Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-5730 suscrito por el ciudadano Dr. Carlos Camargo Méndez, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, practicado a la ciudadana Deisy Johana Núñez Durán en el cual dejó constancia que: Apreció múltiples contusiones a nivel de Región cervical y Región abdominal. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos tres (39 días de asistencia médica, salvo complicaciones.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado ZAMBRANO NAVARRO RENE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ZAMBRANO NAVARRO RENE, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.720.936, soltero, residenciado en urbanización río grita, sector 5, casa 06, la fría, Estado Táchira, 0277-3110778, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada meses, librese oficio 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las diez (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.857.698, soltero, residenciado en barrio san Sebastian, calle principal, numero 29 la concordia, Estado Táchira 0414-710.1218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.857.698, soltero, residenciado en barrio san Sebastian, calle principal, numero 29 la concordia, Estado Táchira 0414-710.1218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.857.698, soltero, residenciado en barrio san Sebastian, calle principal, numero 29 la concordia, Estado Táchira 0414-710.1218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Impone al acusado SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada cuatro meses, líbrese oficio, 5-obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 bolívares cada uno al geriátrico medarda piñero de esta ciudad; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-12-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;




QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06-12-2011 a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000301