REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000077
ASUNTO : SJ21-S-2008-000077

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
ACUSADO: ESLAVA CASANOVA JHON ALIRIO
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: GLADYS BEATRIZ CASANOVA

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos en los artículos 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de GLADYS BEATRIZ RODRIGUEZ.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado ESLAVA CASANOVA JHON ALIRIO, en la audiencia celebrada en fecha 24 de octubre de 2008, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO, para lo cual se le impuso como obligación: 1.- Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Ciircuito Judicial 2.- Prohibición de tener contacto directo o indirecto, de agredir fisica y psicológicamente a la víctima y al núcleo familiar relacionada con la presente causa 3.- Efectuar las labores sociales consistentes: a.- Pintar la Capilla de Los Desamparados, ubicada en el Pasaje Cumaná de esta localidad, b.- Donar un mercado cada dos (2) meses por la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares fuertes a la Congregación Discipulas de Jesús (Hermana Hester Rolas Piña), Capilla Juan XXIII ubicada en la Urbanización Coromoto de esta localidad, presentar al Tribunal factura de compra y constancia expedida por la Directora del Colegio. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza y 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

Según acta Policial de fecha 10 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, se encontraban Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje en la Unidad P-569 Operativo de Profilaxis Social en el Sector de la Ermita, en compañía del Funcionario Policial Moreno Pablo, en ese momento recibieron reporte por parte de la Central Patrullera, informándoles que se trasladaran hacia el Mirador Granjas Infantiles, Sector La Popa, vereda 2, casa número V-100, donde presuntamente se encontraba un ciudadano con actitud agresiva, agrediendo físicamente a varias ciudadanas, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a trasladarse a dicho lugar donde al llegar, se nos acercaron varias ciudadanas quienes salieron de esta morada, en actitud nerviosa, una de ellas se identificó como RODRIGUEZ GLADYS BEATRIZ quien manifestó verbalmente que minutos antes habían sido lesionadas por parte de su yerno de nombre JHON ALIRIO ESLAVA CASANOVA, causando daños materiales en su morada, es de hacer notar que en dicha morada se observó algunos daños materiales tales como vidrios partidos, una silla partida, la puerta principal golpeada y varios objetos en el suelo, al observar al ciudadano señalado que para el momento se encontraba tirado en el suelo de esta vivienda, procedieron a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procedieron a realizar la inspección personal según lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en su poder nada de interés policial, presentando avanzado aliento etílico y manifestando tener dolor en su pierna izquierda, indicando que había sido golpeado por un vehículo en la entrada de dicho sector, asi mismo se le notificó del motivo de su detención.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, esta Instancia Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2010, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones conforme a fecha aportada por la Agenda Única para el día 6 de diciembre de 2010, a las nueve horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado ESLAVA CASANOVA JHON ALIRIO, en compañía de su abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Penal Especializada Primera, el Representante del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, haciéndose presente la víctima Gladys Beatriz Rodríguez, es por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

Acto seguido la victima GLADYS BEATRIZ RODRIGUEZ, quien manifestó “ciudadana jueza el y yo no hemos tenido mas problemas, pero pido que por ninguna causa moleste a mi hija, es todo”

Luego se le cedido el derecho de palabra a la defensora, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ ésta expuso:”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, es todo”.-



Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha 24 de octubre de 2008, en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, revisadas como han sido sus presentaciones, se acuerda agregar a la presente causa el reporte de presentaciones del imputado hecho llegar a la sala de Audiencias por parte de Funcionarios adscritos al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado al dicho de la victima en la cual manifestó que no tiene problemas con él, y a las constancias que cumplió con la obligación de los mercados las cuales corren insertas en autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JHON ALIRIO ESLAVA CASANOVA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos en los artículos 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de GLADYS BEATRIZ RODRIGUEZ.
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SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON ALIRIO ESLAVA CASANOVA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRVADA previstos en los artículos 39 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de GLADYS BEATRIZ RODRIGUEZ, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA.
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SJ21-S-2008-000077