REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002984
ASUNTO : SP21-S-2010-002984

Ref.- CONFIRMACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la solicitud Fiscal la cual consiste en solicitud de CONFIRMACION JUDICIAL de las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público en fechas 30 de noviembre de 2010, donde figura como MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA PRISCO ROMERO CARMEN YURLEY, todo conforme lo dispuesto con las atribuciones establecidas en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

RAZONES QUE MOTIVARON LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, se presentó ante la Fiscalía, con la finalidad de rendir denuncia, en cuya oportunidad expuso que el ciudadano JHONATHAN ALFREDO MUÑOZ GARCIA, la agredió fisicamente por el brazo derecho lanzándole un plato con comida, a éste ciudadano ella lo alojó durante diez meses en su residencia; por tales circunstancias, solicita la salida de la vivienda del ciudadano JHONATHAN ALFREDO MUÑOZ GARCIA; razón por la cual el Despacho Fiscal en esa misma fecha, impuso al ciudadano prenombrado, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y firmadas por el imputado de autos en fecha 01 de diciembre de 2010, estas fueron las siguientes: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 2.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, 3.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 4.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-

En fecha 6 de diciembre de 2010, la ciudadana CARMEN YURLEY PRISCO ROMERO, dirigió escrito al Fiscal Sexto mediante el cual hace de su conocimiento que el referido ciudadano no ha cumplido con el Decreto de Medidas Impuestas por el Despacho Fiscal. Motivo por el cual la Representación Fiscal solicita que se haga cumplir la orden emanada del Despacho Fiscal, ya que de lo contrario se estarían vulnerando sus derechos (de la víctima) establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


Ahora bien observa el tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, y confirma las siguientes medidas de protección y seguridad:
1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
2.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
3.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y
4.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-

De igual forma la Representación Fiscal en virtud que continúa la situación que dió inicio a la investigación infiere que el presunto agresor no ha cumplido las prohibiciones dictada por ese órgano fiscal y confirmadas en esta misma fecha por esta Instancia Jurisdiccional y ante la urgencia y necesidad de resolver sobre la situación de la mujer presuntamente agredida es por lo que solicitó la confirmación de las medidas dictadas conforme a lo peticionado por la ciudadana CARMEN YUSLEY PRISCO ROMERO y el devenir de la investigación penal, que de lo contrario se estaría vulnerando los derecho establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia a la ciudadana antes nombrada, todo ello conforme a los artículos 90, 91 numeral 2, declarándose con lugar la solicitud Fiscal y asi se decide.- Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA al presunto agresor MUÑOZ GARCIA JHONATHAN ALFREDO Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 15.858.613, residenciado en Genaro Méndez, Sector Buenas Nuevas, calle principal, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
2.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
3.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y
4.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello conforme a los artículos 90, 91 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarándose con lugar la solicitud Fiscal. Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del estado Táchira. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. CUMPLASE.





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SP21-S-2010-2984