REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000301
ASUNTO : SP21-S-2010-000301

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ZAMBRANO NAVARRO RENE, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.720.936, soltero, residenciado en urbanización río grita, sector 5, casa 06, la fría, Estado Táchira, 0277-3110778.

DEFENSORA: Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

VICTIMA: NELSY YORCELY QUIROZ BUITRAGO

FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVES, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, estando de guardia los Funcionarios Policiales C/2DO Ostos José y Dtgdo. Silva Doris, adscritos a la Comisaría Policial de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo recibieron una llamada telefónica en la cual reportaban que enviaran una unidad policial a la avenida aeropuerto entre calles 18 y 19 ya que se estaba presentando una violencia doméstica en el sitio, inmediatamente se trasladó la comisión Policial al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que estaba violentando una puerta de una vivienda, siendo en consecuencia por ellos aprehendido policialmente, donde salieron dos ciudadanas que se encontraban en la vivienda manifestando una de ellas que dicho ciudadano la había golpeado y le había causado daños materiales a la vivienda.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado DARIN NIETO GALVIS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN Defensora Pública Penal Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo pido copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ZAMBRANO NAVARRO RENE, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.720.936, soltero, residenciado en urbanización río grita, sector 5, casa 06, la fría, Estado Táchira, 0277-3110778, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Periciales: Declaración de la ciudadana Dra. Zolangge García de Jaimes, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira.-


2.- Testifical: Declaración que rendirá el Funcionario Policial C/2do Ostos José, adscrito a la Comisaría Policial de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira Funcionario actuante. Declaración que rendirá la Funcionaria Policial Dtgdo. Silva Doris adscrita a la Comisaría Policial de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira Declaración de la víctima NELSY YORCELI QUIROZ.-

3.- Documentales: Acta Policial S/N de fecha 23 de febrero de 2010 suscrito por los Funcionarios Policiales C/2DO Ostos José y Dtgdo Silva Doris. Fijaciones fotográficas de fecha 23 de febrero de 2010 donde constan daños causados a la vivienda. Denuncia de fecha 23 de febrero de 2010 formulada por la ciudadana Nelsy Yorcely Quiroz Buitrago. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-078-216 suscrito por la Médico Forense Dra. Zolangge García de Jaimes, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado ZAMBRANO NAVARRO RENE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ZAMBRANO NAVARRO RENE, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.720.936, soltero, residenciado en urbanización río grita, sector 5, casa 06, la fría, Estado Táchira, 0277-3110778, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada meses, librese oficio 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las diez (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima octava del Ministerio Público en contra del acusado ZAMBRANO NAVARRO RENE, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.720.936, soltero, residenciado en urbanización río grita, sector 5, casa 06, la fría, Estado Táchira, 0277-3110778, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ZAMBRANO NAVARRO RENE, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.720.936, soltero, residenciado en urbanización río grita, sector 5, casa 06, la fría, Estado Táchira, 0277-3110778, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ZAMBRANO NAVARRO RENE, venezolano, con cedula de identidad N° V-16.720.936, soltero, residenciado en urbanización río grita, sector 5, casa 06, la fría, Estado Táchira, 0277-3110778, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de NELSY YORCELI QUIROZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ZAMBRANO NAVARRO RENE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez al cada tres meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a las víctimas, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a terapias en el CPAO una vez cada meses, librese oficio 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las diez (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las diez (11:00) horas de la mañana







Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000301