REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004345
ASUNTO : SP21-P-2010-004345

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Ingrid Chacón Morales, Fiscal XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la isla de Betancourt, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-11.110.204, domiciliado en el calle 17, numero 14-65, san diego, rubio, Estado Táchira 0414-434.1961.-

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D.

• DEFENSOR: Abogado José Gregorio Blanco, Defensor Privado.

• VICTIMA: M.A.M.D.






RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, en virtud que aproximadamente en el mes de agosto del año 2009 la adolescente M.A.M.D. se encontraba en la residencia de su hermana la ciudadana Andreína Gaitán Dávila, ubicada en la calle principal Barrio San Sebastián, casa 1-21, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y su cuñado el ciudadano ALEXANDER VLAAGUERA YANEZ, la llevó para el último cuarto de la casa y la obligó a sostener relaciones sexuales, lo cual ocurrió en reiteradas oportunidades, siendo la última vez el día 30-10-09 a las 6:00 p.m. cuando la adolescente se encontraba en su cuarto en la casa ubicada en la calle principal, Barrio San Sebastián, casa 1-23, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando llegó el ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, y le dijo que se fuera para el último cuarto, y la adolescente le dijo que no, y el ciudadano la agarró y la subió al cuarto, comenzó a manosearla y a quitarle la ropa, y la lanzó a la cama y procedió a abusar de la adolescente, tipificándose el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representación Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y le formuló acusación al imputado VALAGUERA YANEZ ALEXANDER, así ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Experto: Del Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico N° 9700-164-6149 de fecha 09-11-09 a la adolescente M.A.M.D.. Declaración del Detective José Vivas, Funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

2.- Testimoniales: Del Sub Inspector Ramón García y el Detective José Casanova, Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Inspecciones NOS. 5456 Y 5457 de fecha 25-11-2009 practicadas en la calle principal, Barrio San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. De la adolescente M.A.M.D. (víctima). De la ciudadana ANDREINA GAITAN DAVILA (hermana de la víctima).-

3.-Periciales: Reconocimiento Médico N° 9700-164-6149 de fecha 09-11-09 practicado a la adolescente M.A.M.D., suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6031 de fecha 17-03-2010 suscrita por el Detective José Vivas, Funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. –

4.- Documentales: Inspección N° 5457 de fecha 25-11-2009 e Inspección N° 5456 de fecha 25-11-2009 suscritas por el Sub Inspector Ramón García y el Detective José Casanova, Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “yo acepto que estuve con ella, pero en ningún momento la forcé como ella dice, porque si la hubiera obligado desde el primer momento ella me denuncia, yo estuve con ella varias veces pero nunca la forcé, incluso hasta un hotel fuimos, y todo se descubrió fue por los mensajes, y yo hable con ella, y le dije la verdad de lo que pasaba y ahí fue donde se alboroto todo, la adolescente ese día llego diciendo que era mentiras y no acepto lo que teníamos pero yo le dije a mi esposa la verdad, en ningún momento la obligue a tener relaciones, porque yo digo que como lleva uno para un hotel a una persona a tener relaciones obligada, Es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra a la victima, la adolescente M.A.M.D manifestó lo siguiente: “primero yo con el señor el dice que no me violo pero estamos claros que si porque el me amenazo diciendo que si yo llegaba a decir algo mataba a mis sobrinos y a mi, después yo no dije nada ahí entro mi hermana y el salio y ella me pregunto que esta haciendo aquí, yo le dije que iba a llamarla porque teníamos un evento, y no le conté nada y en ningún momento el me llevo para el hotel eso si es una mentira, el si varias veces me dijo vamos para un hotel, pero yo le decía que no, ese día deje el teléfono cargando, entonces mi mama me pregunto con quien estaba hablando y yo le dije que con Paola, yo deje el teléfono cargando, entonces el señor llego a mi colegio y yo le dije a un chamito que estaba ahí que me acompañara, el me dijo que me montara que mi mama estaba enferma pero no me quise montar, mi hermana me llamo al teléfono de Paola, y me dijo que quería hablar conmigo, cuando llegue a la casa ella tenia el teléfono, ella me reclamo que como le iba hacer eso, entonces nos paramos y nos fuimos y el nos pregunto que para donde íbamos y después yo le conté a ella todo, yo el teléfono lo deje ahí, ella me pregunto que como había sido todo y yo me solté a llorar, después que le conté todo ella me dejo de hablar, y mi hermano Ricardo nos pregunto que que había pasado y luego de eso mi mama se entero porque nos vio llorando, después se ahí decidido demandarlo y hasta ahorita, es todo”

Acto seguido la Representante de la victima IRMA MARLENE DAVILA manifestó lo siguiente “lo que yo como madre de las dos hijas sabiendo que yo le di una entrada a el, el me vaya hacer esto, donde esta la confianza, cuando el llego a mi casa la niña tenia 7 años, cuando mi hija mayor se entero le dijo a mi niña que no me fuera decir nada porque me podía dar un infarto, yo me entero porque la niña estaba hablando con el hermano, es todo”.


Asi mismo el Abogado JOSE GREGORIO BLANCO, Defensor Privado quien manifestó: “Ciudadana Jueza, vista la exposición tanto del imputado de autos como de la presunta victima, cabe señalar que la victima a través del proceso de investigación manifestó de que había sido abusada sexualmente en varias oportunidades y aquí en este acto manifestó de que fue en una oportunidad y narro los detalles como presuntamente sucedieron, pero partiendo de tal supuesto observamos el hecho de porque inmediatamente no puso en conocimiento de esta situación a su señora madre, ya que de haber sucedido de esta manera actualmente mi defendido estuviera privado de su libertad desde la fecha en que ocurrieron por vez primera la situación que narra la adolescente, tal y como ella lo manifestó su señora madre se entero fue por los mensajes de comunicación que tenían ambas partes a través del celular, además de que niega de que fue en varias oportunidades a un hotel con el ciudadano Alexander, situación que arroja la duda de si es cierto o no lo narrado por la nombrada adolescente, observamos de que del examen medico sexual forense se desprende que no hay señales de violencia, además de que tienen un himen complaciente, lo cual ya se ha establecido que ante la conclusión forense de la existencia de un himen complaciente, no se puede decir con exactitud de que hubo una defloracion reciente en este caso de una dama y así ha quedado establecido por sentencia dictada por el tribunal 2 de primera instancia de juicio, la cual solamente para efectos informativos la consigno ante este tribunal, concluye dicha sentencia de que ello demuestra de que no se puede hablar de constreñimiento o violencia y amenazas para el acto sexual, sin embargo mi representado a pesar de ello y en honor a la verdad ha manifestado en las diversas oportunidades procesales, única y exclusivamente la verdad de los hechos, ya que es un hecho publico y notorio de que para que se pueda hablar de violencia, tiene que existir el elemento base que es el constreñimiento. Además de ello mi defendido es un persona honesta lo cual ha demostrado en el proceso al narrar la verdad de lo acontecido, además de ser un buen padre de familia con un hogar formalmente constituido, con una residencia fija y un trabajo estable, todo lo cual se evidencia de los recaudos que a través del proceso he venido consignando en el expediente, por tanto en virtud de tales consideraciones considera la defensa de que no están dados los elementos para que se hable de una violencia sexual, ya que salvo mejor criterio los que se materializo fue un acto carnal consentido por ambas partes, razones que vuelvo y reiteró es viable en derecho un cambio de calificación jurídica específicamente el contemplado en el articulo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, circunstancia que hacen acreedor a mi representado de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que estaba plenamente demostrado en autos de que mi representado no representa ningún peligro de fuga y es primera vez que se ve envuelto en una situación de tipo penal como la presente, teniendo como consecuencia de ello una excelente conducta predelictual, razones que me conllevan a solicitar como al efecto solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en el supuesto de que este respetado tribunal considere que jurídicamente llene los presupuestos para l otorgamiento de dicha medida consigo en este acto la sentencia aludida a manera de titulo informativo constante de 11 folios útiles. Es todo”

Luego de admitida la acusación y las Pruebas se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

PUNTO PREVIO: DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

La defensa del imputado en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar realizó el planteamiento de cambio de calificación jurídica específicamente del delito de VIOLENCIA SEXUAL al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. No obstante, estima esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la defensa toda vez que la conducta desplegada por el presunto agresor encuadra dentro de los parámetros del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia, situación esta que se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a lo manifestado por la víctima en las actas que conforman la presente causa y lo manifestado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas de denuncia de la adolescente M.A.M.D. (victima en la presente causa).-

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano VALAGUERA YANEZ ALEXANDER, le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al determinarse que efectivamente el agresor de autos tuvo contacto sexual con la víctima en los términos especificados en las actas que conforman la presente causa y que se adecuan a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia, resultando afectada la víctima n razón de la presunta comisión de dicho delito. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.





PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Experto: Del Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico N° 9700-164-6149 de fecha 09-11-09 a la adolescente M.A.M.D.. Declaración del Detective José Vivas, Funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

2.- Testimoniales: Del Sub Inspector Ramón García y el Detective José Casanova, Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Inspecciones NOS. 5456 Y 5457 de fecha 25-11-2009 practicadas en la calle principal, Barrio San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. De la adolescente M.A.M.D. (víctima). De la ciudadana ANDREINA GAITAN DAVILA (hermana de la víctima).-

3.-Periciales: Reconocimiento Médico N° 9700-164-6149 de fecha 09-11-09 practicado a la adolescente M.A.M.D., suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-6031 de fecha 17-03-2010 suscrita por el Detective José Vivas, Funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. –

4.- Documentales: Inspección N° 5457 de fecha 25-11-2009 e Inspección N° 5456 de fecha 25-11-2009 suscritas por el Sub Inspector Ramón García y el Detective José Casanova, Funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima por ante el Despacho Fiscal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como en el caso de marras, el delito previsto en el artículo supramencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse oscila entre quince a veinte años de prisión más el aumento por haberse perpetrado el hacho punible en contra de una adolescente, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en el que no solo se lesiona la integridad y la dignidad humana sino también la libertad sexual, aunado asi mismo al dicho de la víctima en la celebración de la Audiencia la cual es totalmente contradictorio a lo manifestado por el imputado en el desarrollo de la misma audiencia en comento, es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la isla de Betancourt, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-11.110.204, domiciliado en el calle 17, numero 14-65, san diego, rubio, Estado Táchira 0414-434.1961, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.M.D., conforme lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitando por la Defensa.-


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado VALAGUERA YANEZ ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la calificación fiscal respecto del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el presunto agresor encuadra en del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la isla de Betancourt, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-11.110.204, domiciliado en el calle 17, numero 14-65, san diego, rubio, Estado Táchira 0414-434.1961, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D, según los hechos explanados en la resolución acusatoria, y así mismo se declara con lugar la adhesión hecha por la Acusadora Privada o querellante respecto de la Acusación Fiscal, admitiéndose la misma igualmente a la de la Representación Fiscal de manera Total de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la fiscalía del ministerio publico, en contra del agresor ALEXANDER VALAGUERA YANEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de la isla de Betancourt, Estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con cedula de Identidad Nº V.-11.110.204, domiciliado en el calle 17, numero 14-65, san diego, rubio, Estado Táchira 0414-434.1961, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D de conformidad con 81 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, ordenando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.
Agréguese a las presentes actuaciones lo consignado por la Defensa en la Audiencia.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-P-2010-004345