REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2008-000068
ASUNTO : SJ21-S-2008-000068

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DARIN NIETO GALVIS, nacionalidad venezolana, natural de convención, republica de Colombia, nacido en fecha 03-04-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.678.175, domiciliado en colon, calle 0, barrio las mercedes, cerca del liceo militar, casa de color verde, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO Defensor Privado.

VICTIMA: SERRUDO ARELLANO DAYANA CAROLINA

FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SERRUDO ARELLANO DAYANA CAROLINA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Narra el acta Policial de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por los Funcionarios Policiales Díaz María, Villamizar Jhonny, adscritos a la Comisaría Policial de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, dejan constancia que siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándose efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-372, por el Sector de Santa Bárbara, calle 0, cuando de repente fueron llamados por unos ciudadanos quienes señalaron a otro quien se encontraba efectuando daños a la vivienda donde se encontraba la esposa de el con la hija de siete meses de nacida, el mismo se encontraba en estado de embriaguez perjudicial, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal y el mismo optó por comportarse de una manera agresiva con la comisión policial, gritando palabras obscenas, y la ciudadana esposa del mismo salió de la vivienda y pidió que por favor lo detuviera porque el la quería golpear, como lo hace todo el tiempo, que llega borracho y ella lo quería denunciar, para que la deje en paz, por lo que procedió a trasladarlo hacia la sede de la Comisaría Policial de Colón, donde se produjo la aprehensión del mismo.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SERRUDO ARELLANO DAYANA CAROLINA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado DARIN NIETO GALVIS, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo pido copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DARIN NIETO GALVIS, nacionalidad venezolana, natural de convención, republica de Colombia, nacido en fecha 03-04-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.678.175, domiciliado en colon, calle 0, barrio las mercedes, cerca del liceo militar, casa de color verde, Estado Táchira 0416-472.2438, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA SERRUDO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales: Declaración de los Funcionarios Cabo 2do. (1799) Silva Rubén y Agente (2985) Zapata Quiroz David del Estado Táchira adscritos a la Comisaría Policial de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira. Declaración de la ciudadana Dayana Carolina Serrudo Arellano (víctima). Declaración de la ciudadana Zambrano Morales Aleida Coromoto. Declaración de la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira.-


2.- Documental: Reconocimiento Médico Forense que corre inserto al folio 36, realizado a la ciudadana Dayana Carolina Serrudo Arellano (víctima).-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA SERRUDO, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado DARIN NIETO GALVIS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DARIN NIETO GALVIS, nacionalidad venezolana, natural de convención, republica de Colombia, nacido en fecha 03-04-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.678.175, domiciliado en colon, calle 0, barrio las mercedes, cerca del liceo militar, casa de color verde, Estado Táchira 0416-472.2438, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA SERRUDO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 3 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las once y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado DARIN NIETO GALVIS, nacionalidad venezolana, natural de convención, republica de Colombia, nacido en fecha 03-04-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.678.175, domiciliado en colon, calle 0, barrio las mercedes, cerca del liceo militar, casa de color verde, Estado Táchira 0416-472.2438, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA SERRUDO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado DARIN NIETO GLAVIS, nacionalidad venezolana, natural de convención, republica de Colombia, nacido en fecha 03-04-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.678.175, domiciliado en colon, calle 0, barrio las mercedes, cerca del liceo militar, casa de color verde, Estado Táchira 0416-472.2438, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA SERRUDO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado DARIN NIETO GLAVIS, nacionalidad venezolana, natural de convención, republica de Colombia, nacido en fecha 03-04-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.678.175, domiciliado en colon, calle 0, barrio las mercedes, cerca del liceo militar, casa de color verde, Estado Táchira 0416-472.2438, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA SERRUDO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado DARIN NIETO GALVIZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, no realizar actos persecutorios o intimidatorios, 3.- Someterse al Proceso 4- asistir a las charlas del CEPAO acerca de violencia intrafamiliar una vez cada 3 meses , durante el transcurso del año del régimen de prueba, líbrese oficio, 5-prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las once y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 05-12-2011 a las once y treinta (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SJ21-S-2008-000068