REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2003-000002
ASUNTO : SJ21-S-2003-000002


REF.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: ROSALES ALVIAREZ JOREGE RAMON: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1955, de 50 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.669.461, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Rosales (v) y Mercedes Alviárez (f), residenciado en la Auyamala, Vía Mesa de Aura al lado del restaurante “La Auyamala”, estado Táchira.

VICTIMA: LISBETH MARISOL OVALLES CONTRERAS

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre LA Violencia Contra la Mujer y la Familia.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Conforme el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: siendo el día 06 de diciembre de 2002, la ciudadana Lisbeth Marisol Ovalles Contreras, formuló denuncia por ante el Consejo de Portección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, quien manifestó que había sido agredida física y psicológicamente por parte de su compañero el ciudadano Jorge Ramón Rosales Alviárez, en presencia de sus hijos, de lo cual en fecha 26 de marzo de 2003, se realizó Audiencia de gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, nuevamente en fecha 23 de junio de 2003 la víctima se presentó ante el despacho manifestando que el ciudadano Jorge Ramón Rosales Alviárez, quien es su concubino reincidió en los hechos denunciados, asi como incumpliendo en las medidas cautelares impuestas, exponiendo la denunciante lo siguiente: “Bueno yo vengo a decir que en relación a la gestión conciliatoria firmada en este Despacho Fiscal el día 26 de marzo de 2003, el ciudadano Jorge Ramón Rosales Alviárez ha incumplido con la misma ya que el día 14 de junio de 2003, se presentó a mi casa y me agredió tanto a mi como a mi familia también verbalmente, diciéndonos vulgaridades y expresándose mal de todos nosotros, además hasta la fecha el no se ha querido hacer responsable de los niños, yo quiero que este señor no se meta conmigo, ni cono mi familia y que se responsabilice con sus hijos, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ROSALES ALVIAREZ JOREGE RAMON se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 03-12-2010 “previa revisión de la resulta de citación y atendiendo el contenido de la mismo por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas y obraría en la presente causa un retardo injustificado e irrazonable y se traduciría en un excesivo e injustificado alargamiento del Proceso Penal que desvirtuaría sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor ROSALES ALVIAREZ JORGE RAMON: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1955, de 50 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.669.461, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Rosales (v) y Mercedes Alviárez (f), residenciado en la Auyamala, Vía Mesa de Aura al lado del restaurante “La Auyamala”, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre LA Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de LISBETH MARISOL OVALLES CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROSALES ALVIAREZ JORGE RAMON: Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 12 de diciembre de 1955, de 50 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 5.669.461, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Rosales (v) y Mercedes Alviárez (f), residenciado en la Auyamala, Vía Mesa de Aura al lado del restaurante “La Auyamala”, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre LA Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de LISBETH MARISOL OVALLES CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ROSALES ALVIAREZ JORGE RAMON identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SJ21-S-2003-000002