REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 1 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-001026
ASUNTO : SP21-P-2010-001026

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Puesto a Derecho en virtud de aprehensión que efectuaron Funcionarios Policiales del presunto agresor SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, en fecha 17-11-2010, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; proferida la misma en fecha veinte (20) de noviembre de 2009 por esta Instancia Jurisdiccional; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, y muy particularmente de la denuncia formulada en la Policía del estado Táchira, en fecha 18 de octubre del año 2009, por la ciudadana Deisy Johana Núñez Durán se desprende, que el día 18 de octubre de 2009, aproximadamente a las dos horas de la tarde, la ciudadana Deisy Johana Núñez, se encontraba en su residencia ubicada en la vereda 9 de la Urbanización San Francisco, donde pasó la noche su ex pareja Freddy Humberto Salas y se presentó la ciudadana Maribel Mileiddy Moreno Páez a buscar a Freddy Salas, originándose una discusión entre ellas y el ciudadano Freddy Salas comenzó a tratar con palabras obscenas a su ex pareja Deisy Johana Núñez, por lo que ella le dio una cachetada, exigiéndole respeto y cuando la ciudadana Deisy Johana Núñez ingresó a la parte interna de la vivienda, el ciudadano Freddy Salas le dio un punta pie a nivel de su estomago. Razón por la cual la ciudadana Deisy Johana Núñez, fue remitida a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció múltiples contusiones a nivel de. Región Cervical y Región Abdominal. Conclusión: Estado General satisfactorio. Amerita más o menos tres (3) días de asistencia médica, salvo complicaciones. Tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5730 de fecha 19 de octubre de 2009.-






DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando lo siguiente: SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO quien manifestó: “doctora yo si estuve pendiente de mi caso pero no me llegue nada. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra la abogado HOMERO VIVAS GARCIA, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutita de liberad ya que el tiene voluntad de presentarse ante este despacho cada vez que sea requerido, así mismo solicito sea dejada sin efecto las ordenes de captura libradas en contra de mi defendido, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, también lo es que manifestó en la Audiencia que si se había presentado, más sin embargo manifestó que no pudo venir porque el trabaja viajando.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ DURAN, lo cual hace procedente a que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y que conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: SALAS ESCOBAR FREDDY HUMBERTO, nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, con cedula de Identidad Nº V.-15.857.698, domiciliado en barrio san Sebastian calle principal, numero 29, la concordia, cerca de la línea de taxi de la Rómulo bajando, Estado Táchira 0276.3470277, 0414-7101218, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de DEISY JOHANA NUÑEZ DURAN, imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de asistir a la audiencia el día 06 de diciembre de 2010 a las 08:30 de la mañana; 2.- Someterse al Proceso; de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, notifíquese la victima. Líbrese boleta de libertad.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.-





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio
Causa Nº SP21-P-2010-001026