REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 09 DE DICIEMBRE DE 2010
200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000852.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-17.357.521.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº.V-15.028.535, con Inpreabogado Nº 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 23 de abril de 2010 y finalizó el día 01 de Octubre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 13 de octubre de 2010 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 01 de Enero de 2006, desempeñándose en el cargo de Facilitadora de Infocentro, durante un tiempo ininterrumpido de dos (02) años, diez (10) meses, dieciocho (18) días, con un último salario mensual de Bs.1.434,41;
• Que en fecha 19 de noviembre de 2008, decidió retirarse de sus funciones habituales, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, diferencia salarial, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad total de Bs.11.457,41.

Al momento de contestar la demanda el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Negó que su representada adeude a la demandante los conceptos señalados en el libelo de demanda y que ascienden a la cantidad de Bs.11.457,41;
• Negó que la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ haya prestado servicios para su representada desde el 01/01/2006;
• Reconoció que la demandante comenzó a prestar servicios como contratada para la demandada, desde el 03/01/2006;
• Rechazan las constancias de trabajo emitidas por la encargada del Servicio de Biblioteca Pública de Abejales (f.50, 51) pues se refieren a períodos de un mes en cada una (01/03/2005-31/03/2005), (01/04/2005-30/04/2005); y para la fecha de la interposición de la demanda las mismas se encontraban prescritas;
• Finalmente, alegó que le fueron canceladas a la parte actora, tanto las utilidades como las prestaciones sociales correspondientes al año 2007, es decir, el 31/10/2007 Bs.1.844,37 y el 31/12/2007 Bs.1.093,19.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Original solicitud de Reclamo N° 2703 de fecha 13 de Octubre de 2009, a nombre de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (44). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 2009.
• Memorándum de fecha 03/01/2006, 29/06/2006, 01/01/2007, 01/01/2008 y 10/07/2008 dirigidos a la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscritos tres de ellos por la dirección de Recursos Humanos; y los dos últimos por la Coordinación del Departamento de Personal Obrero, corren inserto a los folios (45) al (49) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante, sin embargo, la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Originales constancias de trabajo de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, corren inserta a los folios (50) y (51). Al no haber sido desconocidos por la demandada el sello y firma suscritos en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, a la Gobernación del Estado Táchira.
• Originales carnet con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, junto con copia de la cédula de identidad de la ciudadana BETSABE YULIANY DUARTE REINA, corren insertos al folio (52) Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante, sin embargo, la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Registro de Asegurado de fecha 08 de Enero de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, corre inserto al folio (53). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 03/01/2006.
• Copia acta administrativa de 21 de Octubre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo, corre inserta a los folios (54) al (56) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado en el expediente signado con el N° 056-2009-03-011930 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de Octubre de 2009.
• Copia certificada de libreta de ahorro de Banfoandes Baco Universal hoy en día denominado BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, corre insertas a los folios (57) al (75) ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probarlo alguno, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación del Estado Táchira, realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Exhibición: A la Gobernación del Estado Táchira a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Contratos celebrado ente la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-17.357.521 y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, de los periodos comprendidos desde (01/01/2006 al 19/11/2008).
• Expediente laboral de la ciudadana antes identificada.
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, señalaron que en relación a los contratos celebrados ente la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-17.357.521 y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, de los periodos comprendidos desde 01/01/2006 al 19/11/2008, se encontraban insertos en los folios 80 al 84, ambos inclusive del presente expediente y exhibieron el expediente laboral de la referida ciudadana.

3) Testimoniales: De los ciudadanos: Daicy del Carmen Araque Angarita, Ana Zobeida Duarte Reina y Sonia Delfina Castro, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-18.046.405, V-17.357.790 y V-13.281.805 respectivamente.
Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas Ana Zobeida Duarte Reina y Sonia Delfina Castro, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

ANA ZOBEIDA DUARTE MEDINA: a) que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, pues, nacieron en el mismo sector Abejales; b) que conoce que la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ laboró en la biblioteca pública como facilitadora, luego se retiro porque quedo embarazada y por razones de salud; c) que inicialmente la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ laboro como beca-trabajo y luego le dieron contratación en el mes de Enero del 2008; d) que no conoce como le cancelaba la Gobernación del Estado Táchira su salario a la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ; e) que asistía como estudiante a a la biblioteca pública y allí veía a la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ.


SONIA DELFINA CASTRO: a) que es Coordinadora de Infocentro, razón por la cual, sabe que la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ laboraba por el período comprendido entre el 19/01/2006 al 30/04/2008, para la Gobernación del Estado Táchira como facilitadora, en la biblioteca pública; b) que no tiene conocimiento si la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ recibió adelanto de prestaciones sociales; c) que conoce que la Gobernación del Estado Táchira cancela a sus trabajadores mediante cuentas en la entidad bancaria Banfoandes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias simples de contratos de trabajo celebrado entre la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcados con las letras “A” “B” “C” corren insertos a los folios (80) al (84) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las condiciones de contratación de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
• Copias simples memorandos de fechas 03/01/2006, 29/06/2006, 01/01/2007 y 30/06/2008, a nombre de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, con membrete de de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcados con la letras “D” “E” “F””G” corre insertos a los folios (85) al (88) ambos inclusive. Dichas pruebas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador por cuanto fueron promovidas por la parte demandante y corren insertas a los folios 45 al 48 ambos inclusive del presente expediente.
• Copia simple de hoja de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, del período 01/01/2008 hasta 31/12/2008, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, marcada con la letra “H” corre inserta al folio (89). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve y que no esta suscrito por la demandante no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con la letra “I” corre inserto al folio (90). La presente prueba ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante y corre inserta al folio 53 del presente expediente.
• Copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, marcada con la letra “J” corre inserta ala folio (91). Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma contenida en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada en la fecha, por los montos y conceptos allí reflejados.
• Copia simple de libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional los Andes BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., marcada con la letra “J” corre inserta al folio (92). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probarlo alguno, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
2) Informes:
2.1 A la Institución Bancaria Banfoandes Banco Universal C.A., hoy en día denominado BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y número de cédula del Titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-17-0010582765, de ser posible remita estado de cuenta de los periodos comprendidos desde el 01/11/2007 al 31/12/2007 y 01/11/2008 al 31/12/2008 de la referida cuenta.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación del Estado Táchira, realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.


DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante el Tribunal el ciudadano DEIVI YARLIN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 02 de Enero del año 2006, sin embargo, el contrato se lo dieron el 03 de Enero de 2006; b) que se retiro de su trabajo por razones de salud, pues, su embarazo era de alto riesgo; c) que el horario de trabajo era fijado por la Gobernación del Estado Táchira, sin embargo, al dejar de trabajar su compañero le correspondía cubrir dos turnos y ya no podía con su embarazo que era de alto riesgo, razón por la cual renunció; d) que el pago por la cantidad de Bs. 3.056,00., a final de año, fue por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, no sabe a que corresponde cada pago por cuanto había ingresado su titulo de licenciada y solicitado su prima de profesionalización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; a) la existencia de la relación de trabajo; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo; c) el cargo desempeñado por la trabajadora; d) la fecha de terminación de dicha relación; e) el motivo de la terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo y;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana DEIVI YARLIN HERNANDEZ MENDEZ, iniciara su prestación de servicios, el día 01/01/2006, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 03/01/2006; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 03 de Enero y no el 01 de Enero como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió tres documentales consistentes en planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros, así como contrato de trabajo y memorándum, suscritos por la trabajadora en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 03/01/2006, por consiguiente, al no existir ninguna prueba que demuestre que la trabajadora comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 03/01/2006.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2006 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs. 737,43. y Bs.1.954,65., respectivamente, corren insertos en los folios 89, 91 y 74 del presente expediente.
Es importante señalar que, si bien es cierto, la documental inserta en el folio 89 del presente expediente no está suscrita por la trabajadora, al adminicular dicha documental, con la documental inserta en el folio 74 del presente expediente, se evidencia que la cantidad de Bs.3.056,19., que le fue acreditada en la cuenta de la demandante No. 00070001170010582765, de la entidad bancaria Baco Bicentenario, corresponde a la cantidad indicada en el folio 74, en tal sentido, le corresponden la cantidad de Bs. 2.798,41., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.621,58., para un total a su favor de Bs.3.419,99., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los pagos recibidos por la trabajadora, corren insertos en los folios 89, 91 y 74 del presente expediente, recibidos en fechas 31/12/2006 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.234,08., Bs. 109,63., Bs.751,05. y Bs.350,49., respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.1.898,76., conforme se puede observar en los siguientes cuadros:


Vacaciones Adeudadas
Período Vacacional Días Salario Días x Salario Pagos Monto Adeudado
Del 03/01/2006 al 03/01/2007 15 Bs 47,81 Bs 717,15 Bs 234,81 Bs 482,34
Del 03/01/2007 al 03/01/2008 16 Bs 47,81 Bs 764,96 Bs - Bs 764,96
Del 03/01/2008 al 19/11/2009 17/12 x11= 15,58. Bs 47,81 Bs 744,88 Bs 751,05 Bs -
Bs 1.247,30


Bono Vacacional Adeudado
Período Vacacional Días Salario Días x Salario Pagos Monto Adeudado
Del 15/01/2006 al 15/01/2007 7 Bs 47,81 Bs 334,67 Bs 109,63 Bs 225,04
Del 15/01/2007 al 15/01/2008 8 Bs 47,81 Bs 382,48 Bs 382,48
Del 15/01/2008 al 19/11/2009 9/12 x10= 8,25 Bs 47,81 Bs 394,43 Bs 350,49 Bs 43,94
Bs 651,46

2.3) Utilidades:

Utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los pagos por las cantidades de Bs. 1408,00. y Bs. 4.506,00., en fechas 31/12/2006 y 31/12/2008 respectivamente, que corren insertos en los folios 89, 91 y 74 del presente expediente, se evidencia que no le corresponde pago alguno por dicho concepto, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Monto
Al 31-12-2006 90 Bs 14,16 Bs 1.409,10
Al 31-12-2007 90 Bs 16,85 Bs 1.516,50 Bs 1.408,00
Al 31-12-2008 90/12*10= 75 Bs 36,46 Bs 2.734,50 Bs 4.506,00
Bs 5.660,10 Bs 5.914,00
Bs -

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DEIVI YARLIN HERNANDEZ MENDEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.318,75.)
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19/11/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02 de Diciembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Diciembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000852