REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000047.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YOENIS BARBOZA PEREZ, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-410.916.405.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS Y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.288 y 28.422 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Palmira, Municipio Guásimos, N° 2-70, Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAGARI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de Octubre de 2004, bajo el N° 33, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ y MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.247.175, V-3.074.753, V-13.350.454 y V-17.107.835, con Inpreabogado Nos.38.708, 3.639, 83.046 y 122.776 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 N° 21, Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2010, por la ciudadana ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOENIS CLARET BARBOZA PÉREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 02 de Febrero 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil MAGARI C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 27 de Abril de 2010 y finalizó el día 09 de Agosto de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Septiembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada el día 24 de Noviembre de 2005, como encargada del restaurante, realizando las siguientes funciones: atendía proveedores, compras, apertura y cierre del local, supervisión de personal, sin que pudiera sustituir al patrono en las funciones de administración;
• Que su horario de trabajo era de lunes a sábado, con la particularidad que de miércoles a sábado, por ocasión de los días en cuales el restaurante aperturaba sus puertas a sus clientes, laboraba en horarios comprendidos entre 5:00 p.m. a 1:00 a.m.;
• Que en fecha 11 de Agosto de 2009, fue despedida, con un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días;
• Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraban pendientes el disfrute de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, pues, el nivel de entrega a su trabajo y la exigencia personal del Presidente de la empresa, no le permitían desprenderse de la misma.
Que por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil “MAGARI C.A.”, para que convenga en pagarle o sea condena en su defecto a la cantidad total de Bs.82.425,63 por pago de prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, la co-apoderada Judicial de la demandada sociedad mercantil “MAGARI C.A.”, señaló lo siguiente:
• Reconoció que la demandante era la administradora o encargada del restaurante y que en efecto, era ella la responsable del correcto funcionamiento de la sociedad mercantil,
• Que por su condición de administradora del establecimiento, la demandante no estaba sujeta a un horario específico, pues, sus actividades las desarrollaba en una jornada abierta, a su elección y disposición;
• Que la demandante firmaba las ordenes de transferencia dirigidas al Banco Sofitasa para el pago de salario de cada uno de los trabajadores,
• Que el restaurante abría a las 5:00 de la tarde, por lo que la demandante, realizaba las diligencias necesarias para que el negocio funcionara de noche, sin embargo, su trabajo era preparatorio y no de ejecución de servicio;
• Que es cierto que luego del día 15 de Marzo de 2009, fue necesario un cierre temporal debido a los altos pasivos acumulados a los incumplimientos fiscales y parafiscales producto de la responsabilidad exclusiva de la demandante, requiriendo la empresa la asistencia de contadores, para verificar las razones por las cuales la empresa no marchaba correctamente;
• Negaron que la relación de trabajo haya finalizado en la fecha señalada por la demandante en el escrito de demanda (11/08/2009) y señalaron que la relación entre las partes finalizó el día 15 de Abril de 2009;
• Señalaron que la demandante solicitó cuatro (04) anticipos de prestaciones sociales, los cuales deben se deducidos a las prestaciones sociales;
• Negaron que la demandante sea acreedora de los pagos de las vacaciones y bono vacacional vencidos, correspondientes a los periodos 2005 al 2008, ambos inclusive, pues los mismos fueron pagados y disfrutados;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Cuenta Individual a nombre de la ciudadana YOENIS CLARET BARBOZA PÉREZ, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A” corren inserto a los folios (46). En principio dicha documental, no debería ser apreciada por este Juzgador, por tratarse de un documento electrónico aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue auxiliada con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la demandada promovió relación de rectificaciones, facturaciones y depósitos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren inserta a los folios (328) al (364) ambos inclusive, en las cuales se evidencia como cotizante a la demandante, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana YOENIS CLARET BARBOZA PÉREZ, en fecha 23/11/2005, por la sociedad mercantil MAGARI C.A.
2) Exhibición de Documentos: A la sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “MAGARI C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Horario de trabajo de la sociedad.
• Registro de vacaciones.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que tales documentales no existían en la empresa.
3) Testimoniales: De los ciudadanos MIGUEL JOSÉ MÁRQUEZ, ZULAY COROMOTO GARCÍA SUÁREZ, SANDRA MILENA FORERO y MIRTA GLADYS MÉNDEZ DE SIMONE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.467.484, V-9.216.3830, V-23.155403 y 23.151.473, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no comparecieron a rendir declaración ninguno de los ciudadanos antes mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Recibos de pago de fechas 10/12/2006, 22/12/2007, 10/09/2006 y 10/09/2007 por cancelación de vacaciones y utilidades, comprobante de egreso y copias de cheques Nos. 07468299, 07468305 y 07468298 del Banco Sofitasa, a favor de la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS, marcados con las letras “A” “B” “C” “D” y “F” corren insertos a los folios (57) al (62) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 57 al 60 de la primera pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos, por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS, por las cantidades, conceptos y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente. En lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 61 de la primera pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de fecha 26 de Abril de 2006, suscrito por ciudadana MARÍA ALEJANDRA VELASCO VELASCO, marcada con la letra “G” corre inserto a los folios (63) y (64). Al haber sido ratificado el contenido de dicha documental durante la Audiencia de Juicio por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VELASCO VELASCO, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un informe por la referida ciudadana, de la reconstrucción de los deberes formales de Administración Tributaria a la sociedad mercantil Magari C.A.
• Comunicación de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrita por la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS, marcada con la letra “H” corre inserta a los folios (65) al (68) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida, por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación remitida por la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS, en fecha 13/08/2009, a la sociedad mercantil MAGARI C.A.
• Ordenes de transferencia suscritas por la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS, dirigida al Banco Sofitasa, para el pago de salarios, junto con bauches de deposito y comprobantes de egreso a nombre de los trabajadores marcados con la letra “I” corren inserto a los folios (69) al (318) ambos inclusive. En cuanto a las documentales que corren insertas de los folios 69 a 71, 73, 149, 152, 155 al 156, 170, 184, 188, 192, 195, 198, 248 al 249, 252 al 253, 256, 262 al 263, 268 al 269, 272, 273, 277, 281 al 282, 285 al 286, 289, 294, 298, 302, 308, 315, por tratarse de documentos con firma y sello, suscritas por un tercero (Banco Sofitasa) quien no ratifico su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. En lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 70 al 72, 74 al 78, 108 al 114, 116 al 119, 128 al 148, 150 al 151, 153 al 154, 168 al 169, 171 al 174, 185 al 187, 189 al 191, 193 al 194, 196 al 197, 199 al 204, 214, 241 al 242, 244 al 247, 250 al 251, 254 al 255, 257 al 258, 260 al 261, 265, 267, 270 al 271, 274 al 275, 278 al 280, 283, 287 al 288, 290 al 293, 295 al 297, 299 al 301, 303 al 307, 309, 311 al 313, 316 al 318, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien en relación a las documentales que corren insertas de los folios 79 al 107, 115, 120 al 127, 157 al 167, 175 al 183, 205 al 213, 215 al 240, 243, 259, 264, 266, 276, 284, 310, 314 al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de salarios y depósitos realizados por la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS, por los conceptos, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros de la Sociedad Mercantil MAGARI C.A., junto con copia del deposito N° 2973151 de fecha 03 de Noviembre de 2009, marcados con la letra “J” corren inserto a los folios (319) y (323). Con respecto a la documental que corre inserta de los folios 319 por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Mercantil) quien no ratifico su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 320 al 321, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Reporte de movimiento de recaudación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “K” corre inserto a los folios (324) al (327) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 325, al tener firma y sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta 14-89, número 200707, de rectificación por cotizaciones realizada por la empresa MAGARI C.A., por el período comprendido entre el mes de Octubre de 2007 al mes de Noviembre de 2008. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 324, 326 al 327, en principio no deberían ser apreciadas por este Juzgador, por tratarse de documentos electrónicos aparentemente obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la demandada promovió acta 14-89, número 200707, de rectificación por cotizaciones realizada por la empresa MAGARI C.A., corre inserta al folio (325), razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa MAGARI C.A.. en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente por concepto de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Relación de rectificaciones, facturaciones y depósitos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “L” corren inserta a los folios (328) al (364) ambos inclusive. En principio dichas documentales, no deberían ser apreciadas por este Juzgador, por tratarse de documentos electrónicos aparentemente obtenidos de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la demandada promovió acta 14-89, número 200707, de rectificación por cotizaciones realizada por la empresa MAGARI C.A., corre inserta al folio (325), razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa MAGARI C.A., por concepto de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Facturas originales emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio San Cristóbal marcadas con la letra “M” corren inserta a los folios (365) al (378) ambos inclusive. Por tratarse de documentos con firma y sello húmedo de un organismo público, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación del impuesto de patente de industria y comercio a la Alcaldía de Municipio San Cristóbal por la sociedad mercantil MAGARI C.A., en las fechas y por los montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
• Original constancia de fecha 20 de Abril de 2010, junto con el listado de aperturas y cierres de la Sociedad Mercantil Aguila 24 C.A., marcado con la letra “N” corren inserto a los folios (379) al (451) ambos inclusive. En principio a dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el informe rendido por la sociedad Mercantil Águila 24 C.A., se evidencia que la sociedad mercantil MAGARI C.A. mantiene un monitoreo de señales de seguridad 24 horas los 365 días, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al reporte histórico de apertura y cierres, en la fechas y horas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias de las planillas de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los años 2006 al 2008, macadas con la letra “N” corren inserta a los folios (452) al (454) ambos inclusive. Por tratarse de documentos emanados de un organismo público competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración del impuesto al valor agregado, realizado por la sociedad mercantil MAGARI C.A. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en las fechas y por los montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
• Declaraciones de pago del impuesto al valor agregado antes el SENIAT, marcadas con la letra “L” corren inserta a los (455) al (492) ambos inclusive. Por tratarse de documentos con firma y sello húmedo de un organismo público competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la declaración del impuesto al valor agregado, realizado por la sociedad mercantil MAGARI C.A. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en las fechas y por los montos indicados, en cada documental agregada al presente expediente.
2) Testimoniales:
De los ciudadanos CARLOS DAVID RUIZ ZAMBRANO, JOSÉ EDUARDO DELGADO CHACÓN, CARLOS GERMAN CARRERO MEJÍA MARIO JOSÉ RONDON MORENO y MIGUEL JOSÉ ZAMBRANO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 18.880.453, 14.099.611, 16.981.595, 11.504.750 y 13.467.484 respectivamente, y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VELASCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 16.409.920, a los fines que reconozca el contenido y firma del Informe de fecha 26 de Abril de 2006, el cual corre inserto a los folios (63) y (64) marcado con la letra “G”.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron a rendir declaración los ciudadanos CARLOS DAVID RUIZ ZAMBRANO, MARÍA ALEJANDRA VELASCO VELAZCO y CARLOS GERMAN CARRERO, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:
CARLOS GERMAN CARRERO: a) que ingresó a laborar en la sociedad mercantil MAGARI C.A. en fecha 12/10/2007, desempeñando el cargo de Barman; b) que la ciudadana Yoenis Barboza era su jefe, pues, era la Administradora; c) que las funciones de la Administradora son atender a los proveedores y el personal; d) que su horario de trabajo en la sociedad mercantil MAGARI C.A. era desde las 6:00 p.m. a 3:00 a.m, hoy en día, es de 4:00 p.m a 1:00 a.m., sin embargo, los días Jueves a Sábado su horario es hasta las 4:00 a.m.; e) que la ciudadana Yoenis Barboza, iba algunas veces en la noche al local, a cenar o a estar allí; f) que la ciudadana Yoenis Barboza no podía cerrar el local; e) que la ciudadana Yoenis Barboza laboró hasta el mes de Abril del 2009, fecha en la que se decidió cerrar, luego a él lo volvieron a llamar y se incorporó a trabajar nuevamente.
MARÍA ALEJANDRA VELAZCO: a) que reconoce la documental suscrita contentiva de un informe de fecha 26/04/2009, cuyo contenido es una revisión en materia laboral y administrativa en la sociedad mercantil Magari C.A.; b) que constató que en la sociedad mercantil Magari C.A. no se llevaban libros, pagos e tributos parafiscales, nóminas de trabajadores no estaban suscritas, la contabilidad no coincidía en los montos, no habían inventario de licores, la declaraciones del IVA tampoco coincidían; c) que el cumplimiento de los deberes tributarios son obligación del contador y de la administración del inventario, nóminas y vacaciones.
Es importante señalar, que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano CARLOS DAVID RUIZ ZAMBRANO, manifestó que era sobrino del ciudadano Rugiero Soccci, accionista de la sociedad mercantil Magari C.A., en razón a ello, considera este Juzgador poco imparcial su testimonio.
3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si en sus archivos aparece inscrita la Sociedad Mercantil MAGARI C.A., con número patronal T1-85-1418-1 y RIF: J-31217846-9.
• Cual es el estado de cuenta de la referida sociedad, indicando lo adeudado tanto por el aporte patronal como por el aporte de los trabajadores.
• Indicar los montos que mencionada sociedad ha realizado y las fechas en las cuales se realizaron.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio bajo el No. OASC/667-2010, de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de San Cristóbal, a través del cual se informó que la Sociedad Mercantil MAGARI C.A., con número patronal T1-85-1418-1 y RIF: J-31217846-9, se encuentra inscrita, indicando que la cantidad adeudada tanto por el aporte patronal como por el aporte de los trabajadores es de Bs.23.653, 58., el cual se evidencia en el estado de cuenta anexo, corre inserto en los folios 35 al 37 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.
3.2 A la Sociedad Mercantil Águila 24 C.A., ubicada en la calle 15 N° 22-47, Edificio Seprisev, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil MAGARI C.A., con RIF J-31217846-9, código 1447 mantiene contratado algún tipo de sistema de seguridad con esa sociedad, de ser cierto informe el sistema de seguridad.
• Quienes son las personas que desde el año 2006, poseen autorización para realizar las aperturas y cierre del local de Magari C.A.
• Remitir un reporte de los listados de apertura y cierre de la Sociedad Mercantil MAGARI C.A.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 02 de Noviembre de 2010, a través del cual se informó que la Sociedad Mercantil MAGARI C.A., mantiene un sistema de monitoreo de señales electrónicas de emergencia las 24 horas al día, los 365 días del año, y que las personas autorizadas para su uso desde el año 2006 son los ciudadanos: Elsa de Socci, Ruggero Socci, Antonio Petrilli; Yolanda de Petrilli, Miguel Zambrano y Carlos Ruíz, anexando copia del CD de aperturas y cierres desde el mes de Abril de 2007 hasta el 29/10/2010, corre inserto de los folios 29 al 30 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente.
3.3 Al Banco Sofitasa C.A., ubicado en la Plaza los Mangos, Barrio Obrero, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal Los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil MAGARI C.A., con RIF J-31217846-9, código 1447 mantiene contratado algún tipo de producto con esa entidad bancaria.
• YOENIS BECERRA DE VIVAS, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula N° V-410.916.405, se encontraba autorizada para realizar transferencias de las cuentas de MAGARI C.A.
• Indique la fecha y la identificación de la persona que hizo efectivo el cobro de tres (3) cheques Nos 07468299, 07468305 y 07468298 de fechas 04/05/2009, 08/05/2009 y 04/05/2009, por las cantidades de Bs. 4.120,69., Bs.6.172,00. y Bs. 6.468,00. en contra de la cuenta N° 0137-0005-20-0001204121 de esa entidad bancaria a favor de la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio bajo el No. GS.1727-2010, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrito por el ciudadano Oswaldo Patiño, en su condición de Gerente de Seguridad, a través del cual se informó:
• Que la sociedad Mercantil MAGARI C.A., con RIF J-31217846-9, mantiene cuenta corriente signada con el No 137-0005-2-2-000010187-1, la misma fue aperturada el día 01/10/2010.
• Que los cheques Nos 07468299, 07468305 y 07468298 de fechas 04/05/2009, 08/05/2009 y 04/05/2009, por las cantidades de Bs. 4.120,69., Bs.6.172, 00. y Bs. 6.468,00., en contra de la cuenta N° 0137-0005-20-0001204121, de esa entidad bancaria a favor de la ciudadana YOENIS BECERRA DE VIVAS, fueron cobrados por la referida ciudadana.
4) Experticia: Solicita que nombre experto contable a los fines que deje constancia de los siguientes particulares:
• Cuales son los incumplimientos fiscales y parafiscales en que incurrió la Sociedad Mercantil MAGARI C.A., desde el año 2006.
• Las omisiones graves en la contabilidad.
• La fecha hasta la cual se mantuvo en funcionamiento en el año 2009.
Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 21 de Octubre de 2010, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana Astrid González, para la práctica de dicha experticia contable, en tal sentido, en fecha 22 de Octubre de 2010, la mencionada experto consignó las resultas de su trabajo, en el cual informa al Tribunal sobre los particulares solicitados.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana YOENIS CLARET BARBOZA y por la demandada el ciudadano DIEGO SOCCI, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:
YOENIS CLARET BARBOZA: a) que ingresó a laborar en la sociedad mercantil Margari C.A. en fecha 24/11/2007; b) que es Administradora graduada en la Universidad Pedro Emilio Colle en la ciudad de Maracaibo; c) que un día ordinario de su trabajo iniciaba a las 8:00 a.m. a 8:30 a.m. de Lunes a Sábado, cuando le abría a la empleada de la limpieza, luego en la tarde hacía las compras, atendía a los proveedores y supervisaba al personal; d) que ella podía salir a almorzar y luego volver en la tarde a las 4:00 p.m; e) que ella no tenía clave asignada de la empresa porque ella misma lo solicito, sin embargo, sabía las claves de los dueños; f) que ella hizo la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los pagos a la Alcaldía de San Cristóbal e informó a los propietarios de los montos pendientes por dicho concepto, inclusive, un cheque a la Alcaldía de San Cristóbal fue devuelto por no haber el dinero disponible y hubo una supervisión en el año 2008; g) que el día 15/04/2009, se realizó el cierre de Magari C.A. y entregó las llaves del local; h) que había una documentación dentro de la empresa y otra la tenía ella, de las cuales hizo tres entregas formales al Abogado Jesús Méndez y la contabilidad estaba en los libros; i) que a todos los trabajadores le cancelaron sus prestaciones sociales; f) que en fecha 11/08/2009, tuvo conocimiento de la reapertura de la empresa, y al preguntar fue informada que no podía presentarse por Magari C.A.; g) que los cheques que aparecen allí son de la cuenta personal del Dr. Rugiero Socci, los cuales ella fue autorizada a cobrar, para el pago de proveedores.
DIEGO SOCI: a) que la demandante comenzó a laborar el 23/11/2005; b) que la demandante era la encargada de la administración del local (manejo de personal, proveedores, la dirección de los empleados entre otros; c) que dentro de la empresa ella era la única administradora; d) que la demandante no manejaba claves del sistema aguila 24 ni de él ni de su señora madre; e) que es falso que la demandante era la que abría el local en las mañanas pues eso lo hacía su madre en virtud que esa era su casa materna; f) que en Abril de 2009 cuando se percataron de las irregularidades administrativas, en el pago al IVSS; a la Alcaldía, proveedores, decidieron cerrar el establecimiento para una revisión total; g) que el establecimiento permaneció 4 meses cerrado; h) que todo el personal de la empresa fue liquidado en esa fecha y que a la demandante se le adelantó un pago de Bs. 15.000,00 de los cuales no se dejó constancia alguna; i) que es falso que la demandante haya continuando laborando con posterioridad al 15 de Abril de 2009 en el consultorio del Dr. Socci (accionista de la empresa).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio de dicha relación de trabajo y; c) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos:
1) La fecha de finalización de la relación de trabajo,
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo
3) La labor de la demandante en jornada nocturna
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:
La demandante señaló en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 11/08/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 15/04/2009; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 15/04/2009 y no el 11/08/2009 como lo alegó el actor en el escrito de demanda.
Para tal efecto, se observa que la parte demandada promovió una prueba de experticia, a través de la cual se demostró mediante comunicación presentada al SENIAT en fecha 07/05/2009 (que corre inserta al folio 67 del presente expediente) y así fue reconocido por la trabajadora durante el acto de declaración de parte, que la empresa demandada MAGARI C.A. se mantuvo cerrada desde el 15/04/2009 hasta el 15/10/2009; con dicha prueba demostraría la demandada en principio, el cierre temporal del establecimiento y una posible finalización de la relación de trabajo; pues uno de los testigos manifestó que todo el personal que laboraba en la empresa fue liquidado en esa fecha y que de 8 trabajadores solo regresaron luego de su reapertura tres.
Correspondía en consecuencia a la parte demandante demostrar, que con posterioridad a dicha fecha continuó prestando servicios para la demandada; pues manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que con posterioridad al cierre del establecimiento en Abril de 2009, continuó prestando servicio desde el consultorio del Dr. Socci accionista de la empresa.
De una revisión de la totalidad del expediente observa este Juzgador, que no existen pruebas que demuestren dicha afirmación, es decir, no existen pruebas que demuestren que la demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad al 15/04/2009, ni que haya continuado laborando ya no desde el establecimiento donde funciona la empresa MAGARI C.A. ( pues reconoció inclusive haber entregado las llaves en esa fecha) sino desde el consultorio de uno de los accionistas de la referida empresa. La única prueba que señaló la actora, demostraría la prestación de servicios con posterioridad al 15/04/2009, lo constituye la documental inserta al folio 62 del presente expediente, consistente en copias simples de tres cheques emitidos por un tercero (Ruggiero Soci) a favor de la demandante con fecha 04 y 08 de mayo de 2009; sin embargo, tal como lo manifestó la demandante durante el acto de declaración de parte, tales cheques fueron emitidos para pagar a diferentes proveedores, lo que hace inferir a este Juzgador, que con los mismos no se demuestra de manera fehaciente que la trabajadora continuó prestando servicios con posterioridad al 15/04/2009.
En tal sentido, debe señalar este Juzgador, que al constituir un hecho no controvertido entre las partes, que efectivamente el establecimiento denominado MAGARI C.A. cerró sus puertas el 15/04/2009; que en esa fecha fue liquidado el personal que laboraba en el mismo y al no existir prueba alguna que demuestre que la trabajadora continuó prestando servicios para la demandada, debe concluir quien suscribe el presente fallo que la relación entre las partes finalizó el 15/04/2009.
Al respecto, debe señalarse que la apoderada judicial de la parte actora, manifestó reiteradamente que si bien es cierto la demandante había dejado de prestar servicios como consecuencia del cierre del establecimiento desde el 15/04/2009 fue hasta el 11/08/2009, que tuvo conocimiento de la finalización de la relación de trabajo, pues no podía buscar otro empleo durante ese tiempo en razón que no sabía si iba a regresar a la empresa o no.
No obstante, lo antes expresado los hechos evidenciados, hace surgir dudas a este Juzgador, por una parte en cuanto a, como la actora dejó de percibir salarios desde el mes de Abril de 2009 sin formular reclamo alguno; por otra parte como liquidó al personal que laboraba en la misma sin surgir para ella dudas en cuanto a su situación en la empresa y finalmente como siendo la administradora del establecimiento no infirió de tales hechos, la terminación de su relación de trabajo, lo que, hace concluir a quien suscribe el presente el fallo que la fecha de terminación de la relación fue el 15/04/2009, fecha en que la demandante dejo de prestar servicios para la empresa.
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:
La demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto. La parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que si bien el motivo de terminación de la relación de trabajo fue un despido de los trabajadores que laboraban en la empresa, dicho despido obedeció a las irregularidades administrativas y dificultades económicas por las que atravesaba la misma, lo que les obligó cerrar el establecimiento y prescindir del personal que laboraba allí.
Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento permiten al empleador, prescindir del personal cuando existan razones económicas o tecnológicas que lo justifiquen, sin embargo, para poder materializar dichos despidos, debe agotar un procedimiento administrativo que le permita previa autorización del Inspector del Trabajo proceder al despido de determinados trabajadores.
En el presente proceso, se observa que si bien la empresa pudo verse forzada al cierre de la misma, debido a determinadas razones administrativas y presupuestarias, no se agotó el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico Venezolano para realizar el despido de su trabajador de manera justificada, motivo por el cual debe concluir quien suscribe el presente fallo, que el motivo de finalización de la relación entre las partes fue el despido de carácter injustificado por parte del empleador.
3) La labor de la demandante en jornada nocturna:
La demandante en el presente proceso, pretende el pago de un bono nocturno como consecuencia de haber laborado en jornada nocturna; la parte demandada negó la procedencia de dicho concepto, por una parte, por cuanto, niegan que la demandante haya laborado en dicha jornada nocturna y por otra parte, por cuanto, manifiestan que las labores que cumplía la actora en la empresa le atribuían una condición de trabajadora de confianza lo que la excluía de la jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores ordinarios.
Sobre el particular, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la demandante demostrar haber laborado en jornada nocturna, al respecto de una revisión del material probatorio aportado por la demandante no se evidencia prueba alguna que contribuya a demostrar que la trabajadora prestó servicios en la referida jornada, pues si bien es cierto, la empresa no exhibió el horario de trabajo suscrito y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, en criterio de este Juzgador tal omisión no constituye una prueba determinante para la demostración de la labor en jornada nocturna.
Aunado a ello, mediante la prueba de informes rendida por el sistema Águila 24, se remitió al Tribunal un reporte de las aperturas y cierres del establecimiento durante el período comprendido entre el mes de Abril de 2006 hasta el 29/10/2010, corre inserto de los folios 29 al 30 ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, y en ninguna de ellas aparece abriendo ni cerrando el establecimiento la demandante, lo que desvirtúa el hecho afirmado por la demandante referido a que era ella quien abría y cerraba el establecimiento, pues, si bien señaló durante la audiencia de juicio que ella manejaba las claves del hijo del propietario y de su esposa, no aportó prueba alguna que demuestre su afirmación.
Para reafirmar lo antes expresado, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, los testigos promovidos por la demandada manifestaron que la demandante prestaba servicios esporádicamente en jornada nocturna, quedó suficientemente demostrado que el cargo desempeñado por la demandante era de Administradora, lo que le atribuye una condición especial de trabajadora de confianza y la excluye de la jornada establecida para los trabajadores ordinarios en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, si prestaba servicios en jornada nocturna debe inferirse que la misma índole de sus servicios se lo requería.
4) La procedencia o no de los conceptos demandados:
4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo el pago recibido por la trabajadora por la cantidad de Bs.1.896,24., en fecha 10/12/2006, le corresponden la cantidad de Bs. 14.125,77., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.923,88., para un total de Bs.16.022,02., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.
4.2) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Indemnización por Despido 90 Bs. 106,94 Bs. 9.624,60
Preaviso Omitido 60 Bs. 100,00 Bs. 6.000,00
Bs. 15.624,60
4.3) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:
Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre el particular, debe señalarse que en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la demandada Magari C.A. consignó dos pagos al demandante por dicho concepto, en fechas 10/09/2006 y 10/09/2007 respectivamente, corren insertos en los folios 59 y 60 del presente expediente, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a los codemandados pagar al demandante, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
No obstante, de las pruebas aportadas a los autos se observa que durante la vigencia de la relación de trabajo se efectuaron dos pagos por dicho concepto en fechas 10/09/2006 y 10/09/2007 respectivamente, corren insertos en los folios 59 y 60 del presente expediente, los cuales deben deducirse, ya que a pesar de que no se pago debidamente, con el respectivo disfrute de las mismas, lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral, en tal sentido, de conformidad, le corresponden a la trabajadora la cantidad de Bs.5.952,80. Tal como puede observarse en el siguiente cuadro:
Vacaciones y Bono Vacacional - Yoenis Barboza
Período Días Bono Salario Monto Pago
24-11-2005 AL 24-11-2006 15 6 Bs 100,00 Bs 2.200,00 Bs 880,00
24-11-2006 AL 24-11-2007 16 7 Bs 100,00 Bs 2.400,00 Bs 1.267,20
24-11-2007 AL 24-11-2008 17 8 Bs 100,00 Bs 2.600,00 Bs -
24-11-2008 AL 15-04-2009 18/12*4=6 9/12*4=3 Bs 100,00 Bs 900,00 Bs -
Bs 8.100,00 Bs 2.147,20
Monto Adeudado Bs 5.952,80
4.4) Utilidades:
En relación a este concepto, la demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades por el período comprendido entre el año 2007 al 2008, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían durante ese período y el pago de totalidad de la fracción del año 2009, indicando por una parte, que el número de días cancelados por la empresa por el período comprendido entre el año 2007 al 2008, no se encuentra ajustado a los establecido en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada por su parte, negó que la empresa debiera cancelar al demandante la cantidad de 60 días de utilidades durante el período comprendido entre los años 2006 y 2007, pues, señaló que no genero durante ninguno de los ejercicios económicos utilidades netas gravables suficientes para que la acreedora de los montos demandados, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que la utilidad de la empresa en cada ejercicio económico le permitiría distribuir entre sus trabajadores los 60 días de salario reclamados.
Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante, no se evidencia que prueba alguna dirigida a demostrar la carga de su afirmación, sin embargo, la sociedad mercantil Magari C.A. promovió documentales consistentes en copias de las planillas de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los años 2006 al 2008, y declaraciones de pago del impuesto al valor agregado ante el SENIAT, que corren insertas en los folios (452) al (454) ambos inclusive y del (455) al (492) ambos inclusive.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que aún cuando, en las en las planillas y declaraciones de pago de impuesto sobre la renta, se puede constatar efectivamente la utilidad neta declarada por la empresa ante el SENIAT, sin embargo, dicho elemento probatorio es insuficiente para que este Juzgador, pueda determinar la procedencia o no de la diferencia en base a los 60 días reclamados por la actora durante el período comprendido entre el 01/01/2006 al 15/04/2009, por concepto de utilidades, pues, en dicha prueba no se indica el número de trabajadores ni el salario percibido por cada uno de ellos durante el respectivo ejercicio económico, que permita realizar la operación matemática para determinar el monto de la utilidad que le pudiere corresponder a cada uno de los trabajadores de dicha empresa.
Por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa a pago alguno de la diferencia de los 60 días reclamados por la actora por concepto de utilidades, por el período comprendido entre el 01/01/2006 al 15/04/2009, pues no existen suficientes pruebas para ello, sin embargo, en relación a las utilidades comprendidas por el período comprendido entre el 01/01/2009 al 15/04/2009, al no haber demostrado la demandada Magari C.A. pago alguno, debe condenar este Juzgador, al pago de dicho concepto de conformidad con el artículo 174de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. ., tal como se evidencia en el cuadro siguiente:
UTILIDADES
Período Días Salario Diario Total
Al 15-04-2009 15/12*3=3,75 Bs 100,00 Bs 375,00
Total Bs 375,00
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YOENIS CLARET BARBOZA PEREZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAGARI C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL MAGARI C.A. a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.37.974, 42).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/04/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000047
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