REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000833
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ZULEYMA VERONICA LOPEZ VERA, venezolana mayor de edad, identificado con la cédula N° V-14.608.475
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº.V-11.491.504, con Inpreabogado Nº 73.645
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, DANNY GILBERTO ESCALNTE REYES, MATILDE MRTINEZ RINCON, ANDREA CAROLINA UZCATEGGUI, WILMER JOSE OSTOS, ARELIS BEATRIZ PEREZ , ADRIANA DEL VALLE GUERRERO, MARIA TRINIDAD BECERRA, Y JOSE CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276, V.- 15.856.474, V.-10.156.701, V.-13.977.312, V.-4.628.622, V.-16.685.155, V.-10.290.406, V.-11.973.528, V.-17.931.028, V.-12.847.387, V.-9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la ciudadana FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA VERONICA LOPEZ VERA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 01 de marzo de 2010 y finalizó el día 30 de Julio de 2010, remitiéndose el expediente en fecha 09 de agosto de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar como Instructora de Labores, para la Gobernación del Estado Táchira, durante un tiempo ininterrumpido de 03 años y 03 meses; desde 04 de Abril de 2006 hasta el 31 de julio de 2009, devengando un último salario mensual de Bs. 1.146,22, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de de 2:00 pm. a 5:00 pm;
• Que en fecha 31 de julio de 2009, renunció a su trabajo;
• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que se celebrará un acto conciliatorio, no pudiéndose llegar a un acuerdo como consta en acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de octubre de 2009.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado y bonificación de fin de año, para un total de Bs. 14.355,17.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló en defensa de su representada, lo siguiente:
• Opuso como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer la causa, en virtud de que la demandante laboró como Instructora de Labores, bajo la figura de Interino por necesidad de servicio en el campo de la educación, cubriendo la ausencia de un titular y que en tal sentido, según jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 116 del año 2004, el conocimiento de los litigios entre docentes y la administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
• Negó, que su representante le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 14.355,17 por concepto de prestaciones sociales;
• Negó que la demandante desempeñara su labor de manera ininterrumpida para su representada, tal como se desprende de certificación del archivo, interrupciones de mas de un mes entre una y otra;
• Señaló que la asignación fue por interino por necesidad de servicio, para suplir una docente titular, de conformidad con el artículo 25 del reglamento del Ejercicio de la Profesión docente;
• Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor, mediante contrato a tiempo determinado, por lo que manifiesta que la solicitud de la parte accionante, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, no es procedente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia simple de certificación de fecha 30 de Octubre de 2008, con membrete, Gobierno del Estado Táchira Archivo General, marcada con la letra “A” corren insertas a los folios (44) al (47) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Originales de constancias de trabajo a nombre de la ciudadana ZULEYMA VERÓNICA LÓPEZ VERA, de fechas 03 de diciembre de 2007 y 12 de agosto de 2009, suscrita por la Directora de Educación del Estado Táchira, maraca con la letra “B” corren inserta a los folios (48) y (49). Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Original libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal), a favor de la ciudadana ZULEYMA VERÓNICAS LÓPEZ VERA, maraca con la letra “C” corre inserta al folio (50). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta y el hecho que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Original de la asignación de cargo a nombre de la ciudadana ZULEYMA VERÓNICA LÓPEZ VERA, marcada con la letra ”D” corre inserta al folio (51). Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
2) Informes:
• 2.1. Al Banco Bicentenario, anteriormente Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES: a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe o existió una cuenta signada con el N° 0007-0089-47-0010007117, con nombre del cliente ZULEYMA VERONICA LOPEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 14.606.475, perteneciente a la cuenta nómina Dirección de Educación y quien ordenó aperturar dicha cuenta.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Merito Favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye un deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende el material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.
2) Documentales
• Copia simple de la asignación de cargo de la ciudadana ZULEIMA LÓPEZ VERA, suscrita por la Directora de Educación, de la Gobernación del Estado Táchira, marcado con la letra “A” corre inserto al folio (55). Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Copia simple del acta de entrega a la Directora de Escuela del Municipio Independencia, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por la ciudadana LÓPEZ VERA ZULEIMA, marcada con la letra “B” corre inserta al folio (56). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por la ciudadana ZULEIMA LOPEZ VERA de un acta de entrega a la Directora de Escuela del Municipio Independencia, en fecha 23 de Julio de 2009.
• Copia simple del acta de entrega a la Directora de Escuela del Municipio Independencia, de fecha 23 de Julio de 2009, suscrita por la ciudadana LÓPEZ VERA ZULEIMA, correspondiente al año 2008-2009, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (57). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por la ciudadana ZULEIMA LOPEZ VERA de un acta de entrega a la Directora de Escuela del Municipio Independencia, en fecha 23 de Julio de 2009.
• Copia simple del acta N° 01 de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por la ciudadana ZULEIMA LÓPEZ VERA, macada con la “D” corre inserta al folio (58). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por la ciudadana ZULEIMA LOPEZ VERA del acta N° 1 de fecha 04 de Mayo de 2009.
• Copia simple de planillas llevada por la División de Docencia de la Organización del año escolar 2008-2009, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (59). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples nominas de pago correspondiente a los año 2008 y 2009, marcadas con la letra “F1 al F-11” y “G-1 al G-7” corren inserta a los folios (60) al (77). Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante el Tribunal la demandante ciudadana ZULEYMA LOPEZ VERA, procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestaron lo siguiente: a) que ingreso a laborar en fecha 04/04/2006, para la Gobernación del Estado Táchira; b) que fue contratada por la Dirección de Educación del Estado; c) que prestó sus servicios desempeñando el cargo de instructora de labores, es decir, docente de trabajos manuales para personas adultas asignada a la Escuela Matilde Cárdenas; d) que laboró hasta el año escolar 2009; e) que no le era cancelado el mes de Enero.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCION DE LA PRESENTE CAUSA:
La parte demandada solicitó al Tribunal, la declinatoria de competencia por la materia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa, señalando que la demandante era docente interina adscrita a la Dirección de Educación del Estado Táchira y que por la condición de docente, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación. Para sustentar dicha solicitud, citó algunas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República referidas a los docentes Universitarios.
Sobre el particular, debe realizar este Juzgador, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, consideró que en virtud que la Ley Orgánica de Educación remitía expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo “regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente” y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales entiéndase ley de carrera administrativa”, las controversias suscitadas por los docentes independientemente de su condición, es decir, fuesen funcionarios públicos o no, debían ser decididas por los Tribunales laborales.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2004, dictada en el Exp. 03-1156 con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando (pronunciada con ocasión de un recurso de revisión en contra del fallo de la Sala Social antes mencionado), consideró que debe reconocerse la condición de funcionario público de la Administración centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (sentencia N° 1137 del 05/10/2000) toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración, por lo que puede ser calificado como un funcionario público.
En dicha decisión, la Sala Constitucional señaló que la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República en fallo N° 887/2002 del 25/06/2002, sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el Instituto Educativo en el cual laboran adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, cultura y deportes.
Al respecto, reiteró la Sala, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11/07/2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Pública nacional, estadales y municipales (artículo 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2) exclusión que no abarcó al personal docente de los Institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso administrativo funcionarial (sentencia N° 651/2003 del 04/04/2003).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en ese sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera; según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, debe analizarse en el presente proceso la condición de la demandante como trabajadora al servicio de la Dirección de Educación del Estado Táchira, para precisar si se trata o no de funcionaria pública de carrera o no, pues de serlo el Tribunal competente sería el Contencioso administrativo y de no serlo el Tribunal competente sería el laboral, para ello, es necesario, señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009 (Caso: Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública) citando la sentencia N° 2149 de 2007 emanada de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Habiendo empezado la prestación de servicio el 1° de septiembre de 2004, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora no tiene el carácter de funcionario público de carrera. Por todas las consideraciones anteriores, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales
En el presente proceso, si bien es cierto, se demostró la condición de docente de la demandante, tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, tal prestación de servicios obedeció a la necesidad de suplir un titular mediante docencias de carácter interino, lo que conlleva a deducir que al no haberse realizado concurso público para la provisión del cargo y ser la fecha de ingreso de las demandantes posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que la demandante no tenían el carácter de funcionaria pública de carrera y por tanto el conocimiento de la presente causa, no le corresponde a los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa sino a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que para determinar la competencia de los Tribunales para el conocimiento de las controversias surgidas con ocasión de una relación de trabajo entre un docente Universitario y una Universidad pública, debe tomarse en consideración no la condición de funcionario público de carrera o no, sino la condición de docente como tal, es decir, la naturaleza de la prestación de servicio que cumple y en tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional, que los Tribunales competentes para resolver las controversias suscitadas entre los docentes Universitarios y dichas Universidades Nacionales son los Tribunales contenciosos administrativos independientemente si se trata de docentes de carrera o no. Sin embargo, no se puede pretender aplicar dicho criterio a los docentes que prestan servicios al Ministerio del Poder popular para la Educación y no a Universidad Nacional alguna como las demandantes en el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; c) el cargo desempeñado por la demandante; e) la fecha de ingreso y egreso de la actora, y e) el motivo de la terminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo y;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo, por lo que respecta a ambas demandantes:
En el presente proceso, la demandante alego en el escrito de demanda, que laboró ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Táchira, ininterrumpidamente por el período comprendido entre el 04/04/2006 al 31/07/2009; sin embargo, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira, aún cuando reconocieron la existencia de la relación entre las partes, alegaron que tal relación no fue de carácter ininterrumpida, pues señalan que hubo interrupciones en la relación de trabajo, entre las cuales transcurrió más de un mes; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la relación entre las partes fue de carácter interrumpido como lo señalan en el escrito de contestación de demanda.
Pues, bien de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira aportó para tal efecto, únicamente una certificación suscrita por el Jefe de archivo del Ejecutivo Regional inserta al folio 44 del presente expediente, en la que se señalan los períodos laborados, con las cuales en principio, pudiera crear un indicio, en cuanto al carácter interrumpido de la relación de trabajo.
No obstante lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, dicha prueba no es suficiente en principio para demostrar el carácter interrumpido de la referida relación, aunado a ello, con las documentales que corren insertas a los folios 48 al 51 del presente expediente, consistentes en constancias de trabajo suscritas por la Directora de Educación del Estado Táchira y libretas de la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, de la cual es titular la ciudadana ZULEIYMA VERONICA LOPEZ VERA, se evidencia por una parte, que la trabajadora prestó servicios en períodos diferentes a los indicados en la certificación inserta al folio 44 del presente expediente y por otra parte, la demandante la Gobernación del Estado Táchira, le cancelaba al actor las asignaciones salariales de manera continua y regularmente, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, debe inferirse que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue de carácter ininterrumpido.
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
2.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 4.150,24, más la cantidad de Bs.985,26., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de la trabajadora evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.
2.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar a la ciudadana ZULEYMA VERONICA LOPEZ VERA, la cantidad de Bs.4.966,00., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Derechos Vacacionales Adeudados-Zuleyma Veronica López Vera
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 04/04/2006 al 04/04/2005 15 7 Bs 38,20 Bs 840,40
Del 04/04/2006 al 04/04/2006 16 8 Bs 38,20 Bs 916,80
Del 04/04/2006 al 04/04/2007 17 9 Bs 38,20 Bs 993,20
Del 04/04/2006 al 04/04/2008 18 10 Bs 38,20 Bs 1.069,60
Del 04/04/2006 al 04/04/2009 19 11 Bs 38,20 Bs 1.146,00
Del 04/04/2009 al 04/04/2010 20/12*3=4,99 12/12*3= 3 Bs 38,20 Bs 305,22
Bs 4.966,00
2.3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.
Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas- Zuleyma Veronica López Vera
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2006 90/12*8=60 Bs 12,10 Bs 726,00
Al 31/12/2007 90 Bs 22,46 Bs 2.021,40
Al 31/12/2008 90 Bs 26,46 Bs 2.381,40
Al 31/07/2009 90/12*7=52,25 Bs 38,20 Bs 1.995,95
Bs 7.124,75
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadana ZULEYMA VERONICA LOPEZ VERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante ZULEYMA VERONICA LOPEZ VERA la cantidad de DIECIESIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.17.226, 25.).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/07/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11 de Enero de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000833
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