REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000806
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GILBERTO GALVIS, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. V-13.673.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Procurador de Trabajadores Especial del Estado Táchira, Abogado, ciudadano RENZO BENAVIDES, actuando en nombre y representación del ciudadano GILBERTO GALVIS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 04 de Mayo de 2010 y finalizó el 04 de octubre de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de octubre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de octubre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que ingresó a laborar como vigilante nocturno al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, desde el día tres (03) de marzo del 2003.
• Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 9:00 a.m a 6:00 p.m.
• Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.257,19.
• Que en fecha 30 de mayo de 2009, fue despedido injustificadamente.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa en pagarle lo que por derecho le corresponde, acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, prestación por antigüedad, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año, un total de Bs. 38.630,41.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:

• Como punto previo opuso la prescripción de la acción;
• Negó que el ciudadano Gilberto Galvis se haya desempeñado de manera ininterrumpida como vigilante desde el año 2003;
• Señaló que el demandante laboró de manera esporádica durante el año 2003; luego regresó en el año 2007 donde laboró unos meses; que luego comenzó a laborar nuevamente a partir del 01/02/2008,
• Negó que la relación de trabajo haya finalizado el 30/05/2009 y señalan que dicha relación finalizó el 31 de diciembre de 2008;
• Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Libreta de ahorro de la entidad financiera BANFOANDES, donde la empresa le hacia los depósitos, que corre inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.
• Constancia de fecha 03 de noviembre de 2003 expedida por la Coordinadora de Bibliotecas Públicas del Estado Táchira, donde dejan constancia que el demandante laboró como obrero en la Biblioteca Pública de la Grita, que corre inserta al folio 45. Al no haber sido desconocida por demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la Coordinación Estadal de Bibliotecas Públicas desde el 10/1172003 al 07/12/2003.
• Memorando de fecha 18 de diciembre de 2003, expedida por la encargada del Servicio de Biblioteca del Municipio Jáuregui, dirigido a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, donde dejan constancia que el demandante laboró como obrero de la Biblioteca Pública de la Grita, que corre inserta al folio 46. Al no haber sido desconocida por demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la Red Estadal de Bibliotecas Públicas desde el 08/12/2003 al 28/12/2003.
• Constancias de fechas 13 de octubre de 2008, 11 de febrero de 2008, 29 de marzo de 2007, 19 de noviembre de 2007, 24 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 02 de febrero de 2007 y 13 de octubre de 2008, expedidas por el delegado municipal de Jáuregui, donde dejan constancia de la labor como vigilante contratado para la Gobernación del Estado Táchira, que corren insertas del folio 47 al 54. Al no haber sido desconocida por la demandada el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante en las condiciones allí establecidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Pruebas Documentales:
• Copia simple de contrato de trabajo, correspondiente al período 01 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2008, suscrito por la Secretaria General de Gobierno, Directora de Personal y el hoy accionante Gilberto Galvis, que corre inserto al folio 58. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia y los términos de dicha contratación.
• Copia simple de memorando de fecha 11 de abril de 2008, que corre inserto al folio 59. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación del referido ciudadano para laborar en Casas de las Misiones.
• Copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales del Personal Contratado de fecha 01 de abril de 2008 inserta al folio 60. En principio al no estar suscrita dicha documental por el trabajador no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicularse dicha documental con la libreta de ahorro de la entidad financiera BANFOANDES, que corre inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) promovida por el demandante, se evidencia que el monto indicado por concepto de pago de prestaciones sociales coincide con el depositado en la referida libreta bancaria, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a el pago recibido por el ciudadano Gilberto Galvis, por concepto de prestaciones sociales en fecha Bs.1.638,36., en fecha 31/12/2008.
• Copia simple forma 14-02, de Registro de Asegurado, donde se evidencia la fecha de ingreso al respectivo seguro del ciudadano Gilberto Galvis, que corre inserta al folio 61. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del trabajador en el Seguro Social Obligatorio en fecha 01/02/2008.
• Copia simple de la libreta de ahorro N° 0007-0126-24-0010015898 del ciudadano Gilberto Galvis, que corre inserta al folio 62. Por tratarse de un documento que emana de un tercero que no fue ratificado durante el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Prueba de informes: A la Institución Bancaria Banfoandes Banco Universal, C.A., hoy denominado Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0126-24-00010015898.
• Remita a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del período comprendido desde el 01 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 de la cuenta de ahorro N° 0007-0126-24-00010015898.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano Gilberto Galvis se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en el año 2003, para la Gobernación del Estado Táchira en la biblioteca pública de la ciudad de la Grita; b) que inicialmente fue contratado como jardinero en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y posteriormente como vigilante en un horario de 6:00 p.m. a 6:30 a.m.; c) que laboró de manera ininterrumpida hasta que en fecha 30/05/2009, le informaron que no había presupuesto en la nómina para seguirle cancelando sus salario razón por la cual no había más trabajo para él.


PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008 y la demandada fue notificada de la existencia del presente proceso el 12/02/2010.

Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente como se señalará seguidamente, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008, en tal sentido, a partir de dicha fecha se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación. En efecto, el trabajador GILBERTO GALVIS interpuso su reclamación el 09 de Noviembre de 2009, es decir, dentro del año consagrado en la ley para su interposición y logró la notificación de la demandada el 12/02/2010, es decir, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción que vencerían el 28/02/2010, por consiguiente, debe declararse sin lugar la referida excepción de prescripción.

Igualmente sustentó la parte demandada su defensa de prescripción en el hecho que la relación de trabajo supuestamente se había interrumpido en el año 2007 y luego se había iniciado en el año 2008, no obstante, como se señalara seguidamente, la parte demandada no logró demostrar dicha interrupción de la relación de trabajo, motivo por el cual debe declararse sin lugar la referida excepción de prescripción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; a) la existencia de una relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo y; c) el cargo desempeñado por él durante dicha relación quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter interrumpido o no de la relación de trabajo

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente desde el 03/03/2003 hasta el 01/02/2008, señalando, que si bien reconocían que el demandante laboró en el año 2003 y 2007, lo hizo de manera esporádica sin continuidad y para unos períodos determinados; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que el demandante fue contratado de manera esporádica para laborar por períodos determinados en los años 2003 y 2007.

De las pruebas aportadas por la demandada no se evidencia prueba alguna que demuestre tal afirmación, en tal sentido, aún cuando en las pruebas promovidas por el actor que corren insertas a los folios 46 y 47 del presente expediente, se señala que el demandante laboró para la Coordinación de Bibliotecas Públicas desde el 10/11/2003 al 07/12/2003 y luego del 08/12/2003 al 28/12/2003, existe otra documental inserta al folio 47 del presente expediente en la que se señala que para el día 24/01/2007 el demandante tenía laborando 15 meses en dicho ente, es decir, desde el año 2005, lo que hace presumir a este Juzgador que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido desde el año 2003 tal como lo señaló el actor en su escrito de demanda.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso el demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 30/05/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada, demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 30/05/2009 como lo alegó el actor en el escrito de demanda.

A tal efecto, se observa que la parte demandada promovió contrato de trabajo suscrito por el trabajador que corre inserto al folio 58 del presente expediente en el que se señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2008, con dicha documental en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2008.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano Gilberto Galvis; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el vencimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Ciertamente, la demandada demostró la existencia de un contrato de trabajo con fecha de finalización 31/12/2008, sin embargo, como se señaló anteriormente se evidencia que tal contrato de trabajo no fue el primero suscrito por las partes, pues ya venía el demandante prestando servicios de manera ininterrumpida desde el año 2003, por consiguiente conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano Gilberto Galvis.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

Es importante señalar que los representantes de la Gobernación del Estado Táchira manifestaron durante la Audiencia de Juicio, que el salario señalado en el escrito de demanda, fue establecido tomando en consideración el bono nocturno que ni laboró el actor ni se hizo acreedor del mismo. No obstante debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, correspondía a la parte demandante haber laborado en esa forma extraordinaria, la demandada no aportó prueba alguna que demuestre que el salario devengado por el actor fue diferente al señalado en le escrito de demanda y adicionalmente a ello no lo negaron en el escrito de contestación de la demanda, por tal motivo debe tomarse el salario indicado en el escrito que dio inicio al presente proceso, como base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder a la actora.

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió un pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha en fecha 31/12/2008, Bs.1.638, 36., corresponde a este Juzgador, determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadano GILBERTO GALVIS los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibidos por el trabajador en fecha 31/12/2008 por la cantidad de Bs.1.198,80, le corresponden la cantidad de Bs.11.359,83., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.997,42., para un total de Bs.15.307,75., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibidos por el trabajador, corren insertos en el folios 61 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados-Gilberto Galvis
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
03/03/2003 al 03/03/2004 15 7 Bs 41,91 Bs 922,02 Bs -
03/03/2004 al 03/03/2005 16 8 Bs 41,91 Bs 1.005,84 Bs -
03/03/2005 al 03/03/2006 17 9 Bs 41,91 Bs 1.089,66 Bs -
03/03/2006 al 03/03/2007 18 10 Bs 41,91 Bs 1.173,48 Bs -
03/03/2007 al 03/03/2008 19 11 Bs 41,91 Bs 1.257,30 Bs 439,56
03/03/2009 al 30/05/2009 21/12*2=3,5 13/12*2=2,16 Bs 41,91 Bs 237,21 Bs -
Bs 439,56
Bs 5.245,95

4.3) Indemnización por el Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso:

Gilberto Galvis
Indemnización por Despido 150 Bs 53,90 Bs 8.085,00
Preaviso Omitido 60 Bs 41,91 Bs 2.514,60
Bs 10.599,60

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GILBERTO GALVIS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.30.600,93.)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12/02/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000806