REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE DICIEMBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000165-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, con cédula N° V- 8.298.349
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº.V-15.028.535, con Inpreabogado Nº 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMTO BASTIDAS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, DANNY GILBERTO ESCALNTE REYES, MATILDE MRTINEZ RINCON, ANDREA CAROLINA UZCATEGGUI, WILMER JOSE OSTOS, ARELIS BEATRIZ PEREZ , ADRIANA DEL VALLE GUERRERO, MARIA TRINIDAD BECERRA, Y JOSE CLEMENTE BOLIVAR TORREALBA, identificados con las cédulas de identidad, N° V.- 5.655.871, V.-9.230.195, V.-12.815.502, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276, V.- 15.856.474, V.-10.156.701, V.-13.977.312, V.-4.628.622, V.-16.685.155, V.-10.290.406, V.-11.973.528, V.-17.931.028, V.-12.847.387, V.-9.263.657, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha dieciocho de Marzo de 2010, por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA PATIÑO FLORES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 19 de mayo de 2010 y finalizó el día 20 de septiembre de 2010, remitiéndose del expediente en fecha 28 de septiembre de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, durante un tiempo ininterrumpido de 4 años y 10 meses y veintiocho días; desde el 03 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 1 pm.
• Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs21.981, 40, menos adelanto de prestaciones sociales de Bs. 849,22 = Bs. 21.132,18

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, realizó las siguientes defensas:

• Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del acervo probatorio no se evidencia que la parte accionante haya realizado actuación alguna para interrumpir la prescripción y por consiguiente al haber terminado la relación de trabajo en fecha 31/12/2008, y haberse interpuesto la acción en fecha 18/03/2010, transcurrió un año, dos meses y diecisiete días.
• Negó, que su representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 21.132,18 por concepto de prestaciones sociales y tampoco adeuda cantidad alguna por concepto de aguinaldos, ya que los mismos fueron cancelados.
• Señaló que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la demandante suscribió varios contratos de trabajo a tiempo determinado, por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado, contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:

• Originales de memorandos de fecha 22/08/2005, 31/07/2006, 06/08/2007, 05/09/2007 y 01/08/2008, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, con membrete del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, marcados con la letra “A” corren inserto a los folios (22) al (26)ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira, por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancias de Trabajo de fechas 12-06-2002, 19-08-2005, 02-09-2005 y 10 -09-2010, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, con membrete del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, marcadas con la letra “B” corren inserta a los folios (27) al (30) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira, en los cargos y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Oficio S/N de fecha 01 de Septiembre de 2005, con membrete y sello húmedo del Gobierno del Estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos, Obrero y Bedeles suscrito por el ciudadano OSCAR ESTUPIÑÁN, Coordinador Oficina de Bedeles, dirigido a la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, marcado con la letra “C” corre inserto al folio (31). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira, por el período indicado en cada documental agregada al presente expediente.
• Original de Carnets con logo y membrete de Gobierno del Estado Táchira y Museo de Artes Visuales y del Espacio, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, marcado con la letra “D” corren insertos a los folios (32). Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado Táchira.
• Original de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (33). Al no haber sido desconocidas por la parte a que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira, a la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, por concepto de prestaciones sociales, de la cantidad de Bs.849,21., en fecha 31/12/2006.

2) Testimoniales De los ciudadanos: YAISSA YOSELIN VILLAMIZAR GARCÍA, MARTHA LUCIA GAMBOA, ETNA INES MOROS ZELAYA, YOLIMAR SANDIA, MARÍA JACQUELINE ZAMBRANO Y LUÍS ALBERTO COTE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.876.641, 23.178.827, 16.123.476, 11.496.057, 10.150.353 y 16.230.881, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos anteriormente mencionados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) El Merito favorable de autos: No constituye un medio probatorio, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba constituye deber del Juez revisar la totalidad del expediente y por ende material probatorio en el contenido, por lo tanto es innecesaria su promoción.
2) Documentales:
• Contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES y la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios (39), (40), (42), (43), (48), (49), (50), (53), y (54). Con respecto a las documentales, que corren insertas en los folios 40, 42, 43, 48 y 49 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES y la Gobernación del Estado Táchira, para desempeñar los cargos, devengar los salarios y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 50 y 54 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple planillas de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado, correspondientes a los periodos 01-02-2005 al 31-12-2005; 02-01-2006 al 31-12-2006; 08-01-2007 al 31-07-2007 y 07-01-2008 al 31-12-2008, a nombre de la demandante, corren insertos en los folios (41), (44), (52) y (55). Con respecto a las documentales, que corren insertas en los folios 41 y 44 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES por concepto de prestaciones sociales, en fechas 31/12/2005 y 31/12/2006, por la cantidades de Bs. 1.622, 69. y Bs.849, 21., respectivamente, sin embargo la documental que corre inserta al folio 44 ya había sido valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la demandante y corre inserta en el folio 33 del presente expediente. Ahora bien en lo relativo a las documentales que corren insertas de los folios 52 y 55 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de memorando de fecha 30 de agosto de 2006, con membrete de la Dirección de recursos Humanos, Obreros Bedeles, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, corre inserto al folio (45). Por tratase de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples de memorandos de fechas 31 de julio de 2006 y 14 de septiembre de 2007, con membrete de la Dirección de Recursos Humanos, Obreros Bedeles, a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, corre inserto al folio (46) y (51). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple de oficio N° 2018 de fecha 21 de Julio de 2006, suscrito por la por la Dirección de Cultura y Bellas Artes, dirigida a la Coordinadora Oficina de Bedeles, corre inserto al folio (47). Por tratase de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia Simple de la Libreta de Ahorros de la Entidad Financiera Banfoandes hoy denominada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a favor de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, corre al folio (56). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Copia de la planilla forma 14-02, de Registro de Asegurado a nombre de la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, corre inserta al folio (57). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el numero de cedula del titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-18-0010566573.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01-01-2004 al 31-12-2004; 01/11/2005 al 31/12/2005; 01/11/2006 al 31/12/2006; 01/11/2006 al 31/12/2006 y 01/11/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba, por cuanto constituye un hecho no controvertido que la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, es la titular de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-18-0010566573, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Al respecto, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, se debe señalar entonces que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 18/03/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 años, 2 meses y 17 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 al 31/12/2009 el actor o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 13 de Diciembre de 2010, fue consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, expediente administrativo signado con el N° 056-2009-03-02324, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (que por ser un documento público administrativo debe ser apreciado por este Juzgador) y a través del cual se demuestra que la demandante en fecha 15/10/2009 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, una reclamación por cobro de prestaciones sociales, procedimiento administrativo en el cual fue notificada la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 03/11/2009 (tal como se evidencia al folio 85 del presente expediente); con dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo logró la demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra y por lo tanto debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante el Tribunal la demandante ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES, procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en fecha 03/02/2004 para la Gobernación del Estado Táchira; b) que fue contratada por la Dirección de Recursos Humanos; c) que prestó sus servicios en el Museo de Artes Audiovisuales y en la Escuela Walter Márquez desempeñando el cargo bedel; d) que laboró hasta el 20/01/2009, fecha en la que fue despedida; e) que no disfrutaba de vacaciones , pues, cuando le correspondían laboraba en el museo y en relación a los bonos navideños solo recuerda dos pagos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo; c) el cargo desempeñado por ella; y d) la fecha de inicio y terminación de dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en su escrito de demanda, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

En relación a ello, debe señalarse que aún cuando la demandada consignó al expediente tres contratos de trabajo a tiempo determinado correspondiente al período 06/08/2007 al 31/12/2008, al no estar suscritos por la trabajadora los mismos, no se les reconoció valor probatorio alguno, en tal sentido, debe inferir quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, desde el 01/02/2005 se suscribieron entre las partes tres contratos de trabajo a tiempo determinado, al no haberse suscrito nuevamente contrato de trabajo alguno con posterioridad a la fecha de finalización del último de ello, y al no mediar entre la fecha de finalización y la fecha iniciación de cada uno de dichos contratos de trabajo un lapso mayor a un mes, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana Rosa María Patiño Flores.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos (02) pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2005 y 31/12/2006, por las cantidades de Bs.540,00. y Bs.729,65., respectivamente, corren insertos en los folios 41 y 44 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.5.640,05., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.617,03, para un total de Bs.7.257,08., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los dos (02) pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2005 y 31/12/2006, por las cantidades de Bs.272,29. y Bs.119,54., respectivamente, corren insertos en los folios 41 y 44 del presente expediente,, corre inserto al folio 52 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.2.887,91, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados-Rosa María Prieto Flores
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 03/02/2004 al 03/02/2005 15 7 Bs 26,24 Bs 577,28 Bs 272,29
Del 03/02/2005 al 03/02/2006 16 8 Bs 26,24 Bs 629,76 Bs 119,54
Del 03/02/2006 al 03/02/2007 17 9 Bs 26,24 Bs 682,24 Bs -
Del 03/02/2007 al 03/02/2008 18 10 Bs 26,24 Bs 734,72 Bs -
Del 03/02/2008 al 31/12/2008 19/12*10=15,83 11/12*10=9,16 Bs 26,24 Bs 655,74 Bs -
Monto Bs 2.887,91

2.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, descontando el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2005, por la cantidad de Bs.742,50., respectivamente, corren insertos en el folios 41 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.6.011,70, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-Rosa María Prieto Flores
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2004 90/12*10=75 Bs 10,70 Bs 802,50 Bs -
Al 31/12/2005 90 Bs 13,05 Bs 1.174,50 Bs 742,50
Al 31/12/2006 90 Bs 15,52 Bs 1.396,80 Bs -
Al 31/12/2007 90 Bs 17,07 Bs 1.536,30 Bs -
Al 31/12/2008 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs -
Monto Bs 6.011,70

2.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Rosa María Prieto Flores
Indemnización por Despido 150 Bs 34,19 Bs 5.128,39
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,40
Bs 6.726,79
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA PATIÑO FLORES en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante ROSA MARÍA PATIÑO FLORES la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.883, 48.)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 12/04/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000165