REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000044.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: GERARDO CHACÓN PULIDO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBÉN DARÍO MORENO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.370.033 y V- 2.628.102 con Inpreabogado Nos. 17.803 y 15.112 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Faso, Planta baja, ubicado en la carrera 10 entre calles 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRA de DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE INCAPACIDAD.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2010, por el ciudadano GERARDO CHACON PULIDO, asistido por la Abogada ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 27 de Enero de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 12 de Abril de 2010, finalizó el día 10 de Agosto de 2010, remitiéndose el expediente en fecha 20 de Septiembre de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Septiembre de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira, en calidad de contratado como ayudante de mecánica, en fecha 21 de Enero de 1992;
• Que suscribió en esa fecha dos (02) contratos como albañil,
• Que los tres (03) años que duro como contratado (1992, 1993 y 1994), no le cancelaron vacaciones, aguinaldos, antigüedad-cesantía, ni ningún beneficio establecido en la contratación colectiva (SUOETA);
• Que trabajo ininterrumpidamente para el Ejecutivo del Estado Táchira, en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), dependencia del Ejecutivo del Estado, hasta el 31 de Diciembre de 2005, fecha esta en la que fue despedido de manera verbal, sin causa justificada, teniendo un tiempo de servicio de trece (13) años, diez (10) meses y trece (13) días;
• Que en fecha 05 de Enero de 2006, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dicto providencia administrativa de fecha 13/03/2006, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
• Que en fecha 18 de Septiembre de 2006, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes, el cual ha seguido su curso con todas la incidencias y contextos procesales requeridas, siendo la última actuación 12 de Febrero de 2009, sin embargo, ha esperado cuatro (04) años, sin que se decida dicha causa;

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.132,74) correspondiente al pago de prestaciones sociales y se le conceda el beneficio de incapacidad consagrado en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación.
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Opuso como punto previo, la prescripción respecto al reclamo de prestaciones sociales (aguinaldos, vacaciones y salarios dejados de percibir conforme a ,los montos establecidos como salario en el tabulador de Convención Colectiva) de los años 1992, 1993 y 1994, de la relación contractual sostenida por el accionante con la demandada, desde el 27 de Enero de 1992 al 14 de Septiembre de 1994;
• Que la fecha de culminación del último contrato fue el día 15 de Septiembre de 1994 y posteriormente ingresó a laborar nuevamente como empleado fijo en fecha 13 de Febrero de 1995, existiendo un lapso de interrupción entre las dos fechas de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días;
• Que la relación contractual es una relación distinta e independiente, por lo que cualquier reclamo de índole laboral respecto a esta relación debía realizarla hasta el 15 de Septiembre de 1995;
• Opuso la prescripción anual respecto a la pensión de incapacidad, toda vez que como bien lo acepta el demandante en su escrito de demanda, la relación laboral termino en fecha 31 de Diciembre de 2005, por lo que tenía hasta el 31 de Diciembre de 2006, para solicitar el referido beneficio de incapacidad contractual;
• Negó, rechazó y contradigo todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por el demandante;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original convención colectiva del trabajo suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros de del Ejecutivo del Estado Táchira 1998 (SUOETA), marcadas con la letra “A” y “B” corren insertas a los folios (56) al (121) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copias simples contrato de trabajo de fechas 27/01/1992, 08/03/1993 y 01/03/1994, suscritos entere el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, y la gobernación del Estado Táchira, marcados con las letras “C” y “D” corren insertos a los folios (122) al (124) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios y la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
• Original ficha personal del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (125). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple oficio 000377 de fecha 13 de Febrero de 1995, suscrito por el Ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ, en su condición de Director Recursos Humanos, dirigido al ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcado con la letra “F” corre inserto al folio (126). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Copia simple constancia de trabajo de fecha 02 Julio de 2003, a nombre del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcado con la letra “G” corre inserta al folio (127). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios.
• Copia simple comunicación de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrita por el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, dirigida a la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, en su condición de Directora de Recursos humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, marcada con la letra “H” corre inserta al folio (128). Por tratarse de un documento que emana de un tercero (SUOETA), quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple oficio S/N de fecha 23 de Enero de 2006, sucrito por el demandante dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, marcada con la letra “I” corre inserto al folio (129). En principio dicha documental, no debería ser apreciada por este Juzgador en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al tener firma y sello húmedo, en la parte inferior de la misma, el cual no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de dicha comunicación, en fecha 23 de Enero de 2006, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
• Copia simple oficio N° 023174 de fecha 07 de Abril de 2006, suscrito por la ciudadana GRISELDA DOWNING LA RIVA, en su condición de Directora en lo constitucional y contencioso administrativo, del Ministerio Público Despacho Fiscal General, dirigido al ciudadano RAMIRO VANEGAS BUITRAGO, marcado con la letra “J” corre inserto al folio (130). Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio No. 023174 de fecha 07 de Abril de 2006, suscrito por la ciudadana GRISELDA DOWNING LA RIVA, en su condición de Directora en lo constitucional y contencioso administrativo, del Ministerio Público Despacho Fiscal General, dirigido al ciudadano RAMIRO VANEGAS BUITRAGO.
• Copia simple oficio N° 3061 de fecha 05 de Mayo de 2006, suscrita por la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana NUBIA CELY CÁNDELO, Procuradora General del Estado Táchira, marcada con la letra “k” corre inserto a los folios (131) y (132). Con respecto a la documental que corre inserta al folio 131 del presente expediente al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio N° 3061 de fecha 05 de Mayo de 2006, suscrito por la ciudadana DORIS VELSAY MORA DUQUE, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana NUBIA CELY CÁNDELO, Procuradora General del Estado Táchira. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 132 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original carnet de identificación con sello húmedo de la Gobernación del Estado, a nombre del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcado con la letra “L” corre inserto al folio (133). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Copia simple constancia de fecha 28 de Abril de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcada con la letra “LL” corre inserta al folio (134). Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la constancia expedida en fecha 28 de Abril de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, como beneficiario de la pensión de vejez.
• Consulta de pensiones de fecha 03 de Octubre de 2003 y solicitud de prestaciones en dinero emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcada con la letra “M” corren inserta a los folios (135) y (136). Por tratarse de documentos firmados y sellados por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la consulta de pensiones de fecha 03 de Octubre de 2003, y solicitud de prestaciones en dinero, emanados ambos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, como beneficiario de la pensión de vejez.
• Originales libretas de cuentas de ahorro a nombre del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, de las entidades bancarias Caroní y Sofitasa, marcadas con las letras “Ñ” corren inserta a los folios (133) al (188) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de terceros (entidades bancarias Caroní y Sofitasa), quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Originales sobres de pago y constancias de vacaciones a favor del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcados con la letra “O” corren inserto a los folios (189) al (194) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales, recibidas por el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, en las fechas y por las cantidades indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias certificadas del Expediente No. 6389-06, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 161-2006, de fecha 13 de Marzo de 2006, nomenclatura llevada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Táchira, marcado con la letra “P” corre inserto a los folios (193) al (422) ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos que cursan por ante un órgano jurisdiccional, se le reconoce valor probatorio como tales.
• Copia simple oficio No. 1957 de fecha 18 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana NUBIA CELY CÁNDELO, Procurador General del Estado Táchira, dirigido al ciudadano ALFREDO DUQUE RANGEL, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, marcado con la letra “Q” corre inserto a los folios (423) y (424). Al no haber sido desconocidos por la parte a las que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al oficio No. 1957 de fecha 18 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana NUBIA CELY CÁNDELO, Procurador General del Estado Táchira, dirigido al ciudadano ALFREDO DUQUE RANGEL, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira remitiendo los expedientes de los ciudadanos solicitantes del beneficio de incapacidad por vejez e invalidez y argumentando algunas defensas al respecto.
• Comunicación de fecha 25 de Octubre de 2006, suscrito por el ciudadano RAMIRO VANEGAS, Secretario General de SUOETA, dirigido al Secretario del Bloque Parlamento del Estado Táchira, marcada con la letra “Q” corre inserta al folio (425). En principio dicha documental, no debería ser apreciada por este Juzgador en razón de que emana de un tercero que no la reconoció en el proceso, sin embargo, al tener firma y sello húmedo de la Asamblea Nacional, se le reconoce valor probatorio como un documento administrativo, en cuanto a la recepción de dicha comunicación, por la Asamblea Nacional Bloque Parlamento del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 18 de Julio de 2007, suscrito por el ciudadano RAMIRO VANEGAS, Secretario General de SUOETA, dirigido a la ciudadana NEYRA AlDY PEÑA PARRA, Secretaria General de Gobierno, marcada con la letra “Q” corre inserta al folio (426). Por tratarse de un documento que emana de un tercero que no lo ratificó durante el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación de fecha 14 de Enero de 2009, suscrito por los ciudadanos RAMIRO VANEGAS, Secretario General de SUOETA y GEMBER MORA, Secretario Ejecutivo, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Táchira, marcada con la letra “Q” corre inserta al folio (427). Por tratarse de un documento que emana de un tercero que no lo ratificó durante el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples decretos dictados por el Gobernador del Estado Táchira y oficio N° 778 de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana NUBIA CELY CÁNDELO, Procuradora General del Estado, dirigido a la ciudadana NEIRA ALDY PEÑA DE PARRA, Secretaria General de Gobierno, marcados con la letra “R” corren insertos a los folios (428) al (437) ambos inclusive. Con respecto a las documentales, que corren insertas en los folios 428 al 431 y 436 al 437, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren 432 al 435 del presente expediente al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al oficio N° 778 de fecha 14 de Septiembre de 2006, suscrito por la ciudadana NUBIA CELY CÁNDELO, Procuradora General del Estado, dirigido a la ciudadana NEIRA ALDY PEÑA DE PARRA, Secretaria General de Gobierno.
• Original oficio de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Evelyn Martínez, Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Gobernación del Estado Táchira, marcado “RR” corre inserto al folio (438). Por tratarse de un documento firmado y sellado por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un oficio de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrito por la ciudadana Evelyn Martínez, Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se informa que el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO es beneficiario de la pensión de vejez.
2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Recibos de pago de salario devengados por el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015, durante loa años 1992, 1993 y 1994.
• Oficio N° 1957 de fecha 18 de Julio de 2006, suscrito por la ciudadana NUBIA CELY CÁNDELO, Procurador General del Estado Táchira, dirigido al ciudadano ALFREDO DUQUE RANGEL, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 18 de Julio de 2007, suscrito por el ciudadano RAMIRO VANEGAS, Secretario General de SUOETA, dirigido a la ciudadana NEYRA AlDY PEÑA PARRA, Secretaria General de Gobierno.
• Comunicación de fecha 14 de Enero de 2009, suscrito por los ciudadanos RAMIRO VANEGAS, Secretario General de SUOETA y GEMBER MORA, Secretario Ejecutivo, dirigido al Secretario General de Gobierno del Estado Táchira.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que en relación a los recibos de pago no fueron encontrados en los archivos, los oficios no los desconocen por estar agregados al expediente y las comunicaciones emanan de terceros, a saber el sindicato SUOETA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple decisión de la providencia administrativa N° 161-2006 de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcada con la letra “A” corre inserta a los folios (444) al (461) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de dicha procedimiento de reenganche y a la declaratoria sin lugar del mismo.
• Copia simple finiquito de prestaciones sociales, a favor del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcada con la letra “B” corre inserto a los folios (462). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple resumen de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de Enero de 2006, a favor del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, marcada con la letra “C” corre inserta al folio (463). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple listado prestaciones sociales e intereses adeudadas desde el periodo 19/07/1997 al 31/12/2001, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (464). Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, y la Gobernación del Estado Táchira, marcado con la letra “E” corre inserto al folio (465). Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios y la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sin embargo, dicha documental fue apreciada por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta al folio 124 del presente expediente.
• Copias simples tabulador de oficios y salarios de las convenciones colectivas entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “S.U.O.E.T.A” marcados “G” “H” “I” corren inserto a los folios (466) al (469) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
2) Informes:
2.1 Al Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese despacho cursa recurso de nulidad introducido por el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015, en fecha 18 de Septiembre de 2006, contra la decisión de la Providencia Administrativa No. 161-2006 del expediente No. 056-2006-01-00020, de fecha 13 Marzo 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de ser cierto indique el estado actual de dicha causa.
Para la fecha y hora en la que se publica el presente fallo, no había llegado al expediente la resulta de dicha prueba, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido entre las partes, y corre inserto a los folios 193 al 276 del presente expediente, que el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, interpuso recurso de nulidad contra la decisión de la Providencia Administrativa No. 161-2006 del expediente No. 056-2006-01-00020, de fecha 13 Marzo 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y adicionalmente a ello el trabajador manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, específicamente en el acto de declaración de parte que dicho recurso había perimido.

2.2 A la Institución Bancaria Banfoandes Banco Universal, hoy en día denominado BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Indique con nombre y número de cédula a quien pertenece la cuenta de ahorro N° 0007-0001-15-0010549833 y si la mencionada cuenta corresponde a un fideicomiso aperturado en esa entidad.
• Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2005 al 15 de Marzo de 2006 de la cuenta de ahorro N° 0007-0001-15-0010549833.

Para la fecha y hora en la que se publica el presente fallo, no había llegado al expediente la resulta de dicha prueba, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido entre las partes, que la cuenta de ahorro N° 0007-0001-15-0010549833 pertenece al ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO y en la misma le depositaban las asignaciones salariales la Gobernación del Estado Táchira.

2.3 Al Banco Sofitasa C.A, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Indique con nombre y número de cédula a quien pertenece la cuenta de ahorro N° 01370001040004344882.
• Remita estado de cuenta del periodo comprendido desde 01 de Octubre de 2005 al 15 de Marzo de 2006 de la mencionada cuenta.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio signado con el No. G.S.193/10, de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Oswaldo Patiño González en de condición de Gerente de Seguridad, mediante el cual se informó:

• Que el historial de la cuenta N° 01370001040004344882, se encuentra a nombre del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, identificado con la cédula N° V-3.621.015.
• Que dicha cuenta presenta movimiento bancario desde Octubre 2005 hasta Marzo 2006.

2.4 A la Dirección Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que remita los siguientes particulares:
• Copias certificadas de las planillas de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015.
• Copias certificada de la relación de sueldo desde el año 1996 hasta el año 2005, del ciudadano antes identificado.

Si bien es cierto, para la fecha y hora en que se publica el presente fallo no habían llegado al expediente aún las resultas de dicha prueba; tal prueba de informes es requerida por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, a una Dirección de la misma demandada, motivo por el cual considera este Juzgador, que pudo perfectamente la Gobernación del Estado Táchira, aportar al expediente las pruebas que pretenden sean remitidas a través de una prueba de informes que constituye un medio probatorio dirigido a obtener únicamente de terceros información importante para el proceso.

2.5 A la Dirección de Finanza de la Gobernación del Estado Táchira, alo fines que remita los siguientes particulares:
• Copias certificada de cheque por diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs 6.967,88 a favor del ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-3.621.015.
• Copia certificada de la orden de pago generó el cheque a favor del mencionado ciudadano.
Si bien es cierto, para la fecha y hora en que se publica el presente fallo no habían llegado al expediente aún las resultas de dicha prueba; tal prueba de informes es requerida por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, a una Dirección de la misma demandada, motivo por el cual considera este Juzgador, que pudo perfectamente la Gobernación del Estado Táchira, aportar al expediente las pruebas que pretenden sean remitidas a través de una prueba de informes que constituye un medio probatorio dirigido a obtener únicamente de terceros información importante para el proceso.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante el Tribunal el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar desde el 27/01/1992 para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de albañil; b) que en su primer año de trabajo desempeño funciones dentro del taller y posteriormente en construcciones; c) que solo dejaba de trabajar en el mes de Diciembre hasta Enero de cada año; d) que la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la disfruta desde el año 2003, pues, nació en el año 1943; e) que demando por el Tribunal de Barinas y al observar que habían transcurrido cuatro años demando por este Tribunal, luego, se entero que el recurso había perimido; f) que busco a la abogada que hoy le acompaña en el año 2009; g) que en relación a sus prestaciones sociales no las ha recibido porque la Juez de Barinas le informó que no lo hiciera.

Punto Previo de especial pronunciamiento (Prescripción):

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

En el presente proceso, antes de emitir un pronunciamiento este Juzgador, sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, es necesario señalar que la pretensión del actor va dirigida a reclamar dos conceptos:

1) El pago de sus prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 27/01/1992 al 31/12/2005;
2) La pensión de incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira.

Por lo que respecta a la pretensión dirigida al cobro de prestaciones sociales, es necesario mencionar, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general, que el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales es de un año contado a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, en tal sentido, es necesario determinar, la fecha de terminación de la relación de trabajo, para precisar a partir de que fecha se inicia el computo del lapso de prescripción antes mencionado.

Al respecto, debe señalarse que los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Táchira, señalaron en el escrito de contestación de demanda, que entre ambas partes, existieron dos relaciones de trabajo, una primera de carácter contractual que se inició 27/01/1992 y finalizó el día 15/09/1994 y una segunda de carácter indeterminado que se inició el 13/02/1995 y finalizó el 30/12/2005; en tal sentido, oponen la excepción de prescripción únicamente por lo que respecta a las prestaciones sociales causadas con ocasión de la primera relación de trabajo vigente desde el 27/01/1992 al 15/09/1994; pues desde la fecha de finalización de dicha primera relación de trabajo, es decir, desde el 15/09/1994 hasta la fecha de interposición de la demanda (25/02/2010) transcurrió con creces el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, es necesario señalar que correspondía a la Gobernación del Estado Táchira, demostrar el carácter interrumpido de la relación de trabajo que vinculó a las partes, es decir, demostrar que efectivamente entre ambas partes existieron dos relaciones de trabajo, una primera que se inició el día 27/01/1992 y que finalizó el día 15/09/1994 y una segunda que se inició el 13/02/1995 y finalizó el 30/12/2005.

De una revisión de la totalidad del expediente, se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar la supuesta interrupción de la relación de trabajo por un período igual a 4 meses y 28 días; es decir, no demostró la demandada, la existencia de las dos relaciones de trabajo a las que hizo referencia en el escrito de contestación de demanda, motivo por el cual debe considerar quien suscribe el presente fallo, que entre las partes, existió una sola relación de trabajo, que fue de carácter ininterrumpido y por consiguiente, debe declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, únicamente por lo que respecta a las prestaciones sociales generadas durante el período comprendido entre el 27/01/1992 al 15/09/1994. Así se decide.

Por lo que respecta a la reclamación de la pensión de incapacidad contemplada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la sentencia No. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000 y la sentencia No. 1170, de fecha 07 de Julio de 2006, ha establecido, que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, pues, disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil que consagra la prescripción por tres (03) años.

Ahora bien, en el presente proceso, la parte demandante pretende que a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, se le aplique el lapso de prescripción establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (antes mencionada) para el cobro del beneficio de jubilación de 3 años y no el lapso de prescripción anual consagrado como principio general en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, los representantes judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA afirman que el lapso de prescripción trienal establecido por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es únicamente para la reclamación del beneficio de jubilación, por lo tanto no puede aplicarse analógicamente a la pensión de incapacidad especial consagrada en la contratación colectiva de la Gobernación que se reclama en el presente proceso.

Sobre el particular debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Carlos Amilkar Fuentes contra C.V.G. Bauxilum), con respecto a la pensión de incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios en los siguientes términos:

“Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios”.

Estableció el máximo Tribunal de la República, que a la reclamación por dicho concepto debe aplicarse el lapso de prescripción para las acciones laborales provenientes de la jubilación, es decir, que disuelto el vinculo laboral ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Por consiguiente, al percatarse este Juzgador que el contenido y la naturaleza de la pensión especial por incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es muy similar a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, considera que debe aplicarse dicho lapso de prescripción a las acciones dirigidas al cobro del mencionado concepto.

En tal sentido, en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2005, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso 25 de Enero de 2010 transcurrió cuatro años y veinticinco días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción referida al derecho al reclamo de la pensión de incapacidad establecida en la contratación colectiva, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido entre el 31/01/2005 al 31/01/2008, el actor (demandante) o la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (parte demandada), realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto, observa este Juzgador, que en fecha 05 de Enero de 2006, el demandante GERARDO CHACÓN PULIDO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en contra de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ante al Inspectoría General Cipriano Castro del Estado Táchira; dicho procedimiento administrativo fue decidido mediante providencia administrativa N°161-2006, de fecha 13/03/2006, que le fue notificada al accionante en esa misma fecha.

En relación a ello, es necesario mencionar que en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la posibilidad que el trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar no viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus derechos laborales, en tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

Sobre la referida norma del Reglamento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1502 de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Carlos Sucre contra Corporación Orsa C.A.) (www.tsj.gov.ve 12/10/2008) estableció lo siguiente:

“se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (…), caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa”

Es decir, que conforme al contenido de dicha decisión, en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir de la notificación que se le haga a la parte interesada del contenido de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se declara con lugar o sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Aplicando necesariamente el contenido de dicho artículo a la presente reclamación, inferiríamos que con fue a partir del 13/03/2006, fecha en que el trabajador fue notificado de la providencia administrativa N° 161-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se declaró sin lugar su procedimiento de reenganche, que se inició el cómputo del lapso de prescripción trienal establecido por vía jurisprudencial para el cobro del referido derecho laboral, por lo que se concluiría que para el 25/01/2010 (fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso) había transcurrido 3 años, 10 meses y 12 días, es decir, tiempo superior a los tres años antes mencionados, motivo por el cual debe quien suscribe el presente fallo, declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; pues si bien es cierto, el demandante intentó por ante el Juzgado Superior contencioso administrativo de la Región de los Andes, un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que le declaró sin lugar su solicitud de reenganche; la ley es determinante al establecer que el lapso de prescripción se iniciará a partir de la notificación de dicha providencia administrativa; más aún cuando en el proceso de nulidad fue declarada la perención.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló anteriormente, la pretensión del actor se dirige al cobro de las prestaciones sociales correspondientes por el periodo comprendido entre el 27/01/1992 al 31/12/2005; por lo que debe entrar este Juzgador, a pronunciarse sobre los montos reclamados, de la siguiente manera:

1) Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia correspondiente al corte de cuenta del 19/06/1997, y Prestación de Antigüedad:

De conformidad con los salarios indicados por el trabajador, calculados conforme a los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las contrataciones colectivas suscritas entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, durante el tiempo laborado, le corresponden la cantidad de Bs.6.759, 01, más los Intereses sobre dichos conceptos por la cantidad de Bs.4.909, 87,. Para un total de Bs.11.668, 89. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones:
Dicho concepto fue reclamado por el actor, por los años 1992, 1993, 1994, tomando como base de cálculo la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, sin embargo, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que tal contratación colectiva no puede ser aplicable de manera retroactiva para el período comprendido entre 1992 a 1993, por tal razón el cálculo se realizó en base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el año 1994, conforme a la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Táchira. Tal como se observa en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario Diario
21/01/1992 al 21/01/1993 15 7 Bs. 11,07
21/01/1993 al 21/01/1994 16 8 Bs. 11,07
21/01/1994 al 21/01/1995 50 21 Bs. 11,07
Monto Adeudado Bs. 68,07

3) Bonificación de Fin de Año:

Dicho concepto fue reclamado por el actor, tomando como base de cálculo la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Táchira por los años 1992, 1993, 1994 y 2005, sin embargo, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no puede ser aplicable de manera retroactiva para el período comprendido entre 1992 y 1993, por tal razón el cálculo se realizó en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y para los períodos 1994 y 2005, conforme a la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Táchira. Tal como se observa en el siguiente cuadro:

Utilidades
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 92 15 Bs. 1,56 Bs. 23,40
Dic. 93 15 Bs. 1,56 Bs. 23,40
Dic. 94 52 Bs. 1,56 Bs. 81,12
Dic. 05 65 Bs. 11,07 Bs. 719,55
Total Bs. 847,47

4) Indemnización por el despido y preaviso omitido:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que el motivo de la terminación de la relación de trabajo obedeció a un acto del poder público, mediante el cual se suprimió una Dirección del Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que conforme al contenido de la providencia administrativa No.161-2006, emanada de la Inspectoría General Cipriano Castro, en fecha 13 de Marzo de 2006, corre inserta al presente expediente de los folios 208 al 224 del presente expediente, el motivo de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano GERARDO CHACÓN PULIDO y la Gobernación del Estado Táchira, fue el resultado de un acto ejecutor del Ejecutivo del Estado Táchira, en cumplimiento de instrumentos con carácter y fuerza del ley, en tal sentido, al estar definitivamente firme la referida providencia administrativa, no puede condenarse pago alguno por el referido concepto.

5) Bono especial:

Reclama el trabajador el pago de los bonos especiales, de conformidad con la con la cláusula trigésimo sexta numeral 7, de la contratación colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato de Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, procedente para los trabajadores que fueren pensionados o jubilados, sin embargo, considera este Juzgador que al haberse declarado con lugar la excepción de prescripción relativa a la pensión de incapacidad reclama por el actor, se omite pronunciamiento alguno sobre el particular.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, por lo que respecta a las prestaciones sociales reclamadas por el actor correspondientes al período 27/01/1992 al15/09/1994.

SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, por lo que respecta a la pensión de incapacidad establecida en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERARDO CHACON PULIDO contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

CUARTO: SE CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.584, 43.) por diferencia de prestaciones sociales.

QUINTO: Conforme al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia correspondiente al corte de cuenta de 1997 serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, Vacaciones y Bonificación de fin de año, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 23/02/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución forzosa.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,


ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,


ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000044