REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000848-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-7.887.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENVIDES LIZARAZO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No.V-10.146.414., con Inpreabogado Nº 48.488.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA IBARRA de DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTON VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES y LORENA VIERA TREJO, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.214.579, V-12.815.502, V-9.230.195, V-11.504.388, V-11.500.766, V-3.996.239, V-14.102.277, V-13.587.268, V-9.242.758, V-14.708.273, V-14.504.903, V-12.232.276 y V-6.251.712 en su orden, con Inpreabogado Nos.35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Procuraduría General del Estado Táchira, ubicada en la Carrera 11, Esquina calle 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el ciudadano RENZO BENVIDES LIZARAZO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 18 de febrero de 2010 y finalizó el día 01 de octubre de 2010, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, remitiéndose del expediente en fecha 11 de Octubre de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 13 de octubre de 2010 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como trabajadora social, durante un tiempo ininterrumpido de 2 años y 9 meses; desde 01 de Abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm. a 5:00 pm.
• Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, aguinaldos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso para un total de Bs. 14.072,47, menos Bs. 1.754,13, deducciones por adelanto de prestaciones sociales TOTAL Bs. 12.318,34.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Negó, que su representante le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 12.318,34 por concepto de prestaciones sociales.
• Negó que la demandante haya prestado servicios para su representada desde el 01/04/2006, ya que el acervo probatorio no prueba que la relación laboral haya comenzado en esa fecha y por cuanto a los folios 38 al 41 se evidencia que en el Memorandum contrato de trabajo firmado por la accionante planilla 14-02 y liquidación de prestaciones sociales comenzó a prestar servicios como contratada para su representada desde 16/05/2007.
• En tal sentido, reconoce que la demandante comenzó a laborar con su representada desde el 16/05/2007 hasta el 31/12/2008.
• Señaló que en el cálculo realizado por la actora, no fue tomado en cuenta la cancelación de los aguinaldos correspondientes al año 2008, así como tampoco fue tomada en cuenta la cancelación de las prestaciones sociales, realizada por su representada según se evidencia en liquidación corriente al folio 51.
• Manifiesta que su representada no adeuda a la parte accionante monto alguno por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva. por de preaviso, cuanto en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, que finalizó por terminación de contrato donde existe un contrato desde el 16/05/2007 hasta el 31/12/2007, con una prorroga desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, tal como se evidencia en el contrato de trabajo corriente al los folios 49 y 50, ambos inclusive.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original libreta de ahorro emitida por el banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, marcada “A” corre inserta al folio (39). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo así como el contenido de la misma.
• Original tarjeta de alimentación SODEXHO PASS N° 6281150591187695, a nombre de la ciudadana MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, marcada “B” corriente inserta al folio (40). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (SODEXHO PASS), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo así como el contenido de la misma.
• Original planilla de liquidación de prestaciones sociales, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, marcada “C” corre inserta al folio (41). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada a la actora en la fecha y por los montos y conceptos allí indicados.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe o existió una cuenta signada con el N° 0007-0089-40-0010016681
• A que cuenta nómina pertenece o perteneció la mencionada cuenta.
• Si el titular de la referida cuenta nómina autorizo al banco apertura una cuenta a nombre de la ciudadana PRIETO CHIRINOS MARLENE MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.887.819.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana PRIETO CHIRINOS MARLENE MARGARITA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, marcados con las letras “A” y “C”, corren insertos a los folios insertos a los folios (46), (47) y (49). Por lo que respecta al contrato de trabajo inserto a los folios 46 al 47 por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve pues no está suscrita por la trabajadora, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta al contrato de trabajo inserto al folio 49 al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto en cuanto a la contratación a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008.
• Copia simple memorando de fechas 15 de Mayo de 2007 y 01 de Enero de 2008, a nombre de la ciudadana PRIETO CHIRINOS MARLENE MARGARITA, marcados con las letras “B” y “D”, corren inserta a los folios (48) y (50). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma contenida en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios a la Gobernación del Estado a partir del 16/05/2007.
• Copia simple planillas de liquidación de prestaciones sociales, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana PRIETO CHIRINOS MARLENE MARGARITA, marcadas con las letras “E” y “F”, respectivamente, corren insertas a los folios (51) y (52). Por lo que respecta a la documental inserta al folio 51 por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve pues no está suscrita por el trabajador, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental inserta al folio 52 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma contenida en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada en la fecha y por los montos y conceptos allí indicados.
• Copia simple libreta de Ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana PRIETO CHIRINOS MARLENE MARGARITA, marcada con la letra “G”, corre inserta al folio (53 En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probarlo alguno, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo así como el contenido de la misma.
• Copia simple planilla forma 14-02 registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana PRIETO CHIRINOS MARLENE MARGARITA, marcada con la letra “H”, corre inserta al folio (54). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la trabajadora por parte de la Gobernación del Estado Táchira, en el Seguro Social Obligatorio desde el 16/05/2007.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0089-40-0010016681.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente a los periodos comprendidos entre 16/05/2007 al 31/12/2007; 01/11/2007 al 31/12/2007 y 01/11/2008 al 31/12/2008.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante el Tribunal la ciudadana MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS, procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el mes de Abril del 2006, como contratada para la Gobernación del Estado Táchira, en el departamento de obreros en el cargo de trabajadora social; b) que sus funciones eran la de investigación y observaciones de personas necesitadas en cuanto a vivienda, alimentación, etc..; c) que laboró inicialmente en la residencia de la Gobernación del Estado Táchira y luego en el despacho del Gobernador; d) que en fecha 31/12/2008 fue despedida por el nuevo jefe el ciudadano Abg. Wolfang; e) que entregó un nuevo curriculum a la Gobernación del Estado Táchira y posteriormente fue llamada nuevamente, sin embargo, cuando llego a la entrevista le dijeron que como había laborado para el Gobierno anterior no podía ser contratada; f) que no disfruto de vacaciones ni de utilidades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por la trabajadora; c) el cargo desempeñado por ella; y e) la fecha de terminación de dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo y;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la demandante iniciara su prestación de servicios, el día 01/04/2006, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 16/05/2007; correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 16/05/2007 y no el 01 de Abril de 2006, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros suscrita por la trabajadora que corre inserta al folio 54 del presente expediente, en la que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/05/2007, en tal sentido al no existir ninguna prueba que demuestre que la trabajadora comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 16/05/2007.

2) La procedencia o no de la indemnización por despido injustificado:

La demandante en su escrito de demanda, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, observa este Juzgador que la parte demandada consignó al expediente y riela al folio 49 y 50 del presente expediente, contrato suscrito entre las partes para el período 01/01/2008 al 31/12/2008; sin embargo, con anterioridad a la suscripción de dicho contrato, ya se había iniciado la relación de trabajo, sin que se hubiese suscrito contrato alguno a tiempo determinado (pues el supuesto contrato inserto a los folios 46 al 47 del presente expediente no se encuentra suscrito por la trabajadora), en tal sentido, en criterio de este Juzgador con la suscripción del contrato de trabajo para el período 01/01/2008 al 31/12/2008, no se desvirtuó o desnaturalizó el carácter indeterminado de la relación de trabajo, pues, se inició el 16/05/2007, y por consiguiente; debe considerar quien suscribe el presente fallo que la finalización de la relación entre las partes no se debió a la culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado sino al despido de que fue objeto la demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.168,05., corre inserto al folio 52 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.., para un total de Bs.1.949,65., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, por la cantidad de Bs.586,68., corre inserto al folio 52 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.301,83., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Monto
Del 16/05/07 al 16/05/2008 15 7 Bs. 26,64 Bs. 586,08
Del 16/05/08 al 31/12/2008 16/12*7=8,75 8/12*7= 4,66 Bs. 26,64 Bs. 301,83
Monto Bs. 887,91
Pago recibido 31/12/2008 Bs. 586,08
Monto Adeudado Bs. 301,83

3.3) Bonificación de fin de año:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos, le corresponden la cantidad de Bs.3.473, 33, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

UTILIDADES
Período Días Salario Monto
Al 31/12/2007 90/12*7=52,5 Bs. 20,49 Bs. 1.075,73
Al 31/12/2008 90 Bs. 26,64 Bs. 2.397,60
TOTAL Bs. 3.473,33

3.4) Indemnización por el despido y preaviso omitido:

Indemnización por despido 60 días Bs 33,89 Bs 2.033,60
Preaviso Omitido 45 días Bs 26,64 Bs 1.198,85
Bs 3.232,44

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE MARGARITA PRIETO CHIRINOS en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 8.957,25)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02/12/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000848