REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DICIEMBRE DE 2010
200 y 151
Expediente N° SP01-0-2010-0000015 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): BETTY CRISTINA CASTRO CACERES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 11.492.955, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR ROMAN RONDON PORRAS Y ERICKSON JAVIER JAIMES RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.831 y 138.314 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Vía al Llano a 100 metros de la Alcaba del Cucharo s/n San Cristóbal Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en la persona de su representante legal.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana BETTY CRISTINA CASTRO CACERES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 11.492.955, a través del cual denuncia como presunto agraviante al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 457-2010 de fecha 07 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo como asistente odontológico adscrita al departamento de odontología del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; b) que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia N° 457-2010 de fecha 07 de Junio de 2010; c) que luego de notificada del contenido de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) a ello; d) que en fecha 21 de Julio 2010, los agraviantes se presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, un escrito solicitando una prórroga para el cumplimiento voluntario de esa providencia administrativa.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:

1) Copia certificada expedientes administrativo Nos. 056-2010-01-00027, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano, corre insertas a los folios (05) al (80) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la accionante.
2) Copias certificadas providencia administrativa N° 457-2010 de fecha 07 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (47) al (80) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se les reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia de la decisión que favorece al accionante en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos.
Competencia para la resolución del proceso:
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte del Ejecutivo Regional a través del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa N°457-2010 de fecha 07 de Junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia N° 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodriguez Perez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimásn S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructifera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente proceso, se deduce que la pretensión del accionante consiste fundamentalmente en obtener un mandamiento judicial que le ordene al IPASME, acatar el contenido de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de su reenganche. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que como se señaló anteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha considerado que la vía judicial puede ser utilizada, cuando la administración pública haya ejercido todos los mecanismos coercitivos y sancionatorios a su disposición para lograr la ejecución de dicho acto administrativo sin lograr hacerlo,

Es decir, en razón que el poder de la Administración pública es limitado para el cumplimiento de sus actos, en caso de desacato, ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, la Sala Constitucional, permite acudir a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Es por ello, que en el presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte accionante, demostró la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que no ha sido ejecutada aún por el IPASME; debía demostrar el agotamiento de todos los mecanismos coercitivos y sancionatorios de los cuales dispone la Inspectoría del Trabajo para la ejecución de dicha providencia administrativa, es decir, debía demostrar además de la existencia de la referida decisión y del acta de ejecución forzosa; la apertura y finalización del procedimiento sancionatorio de multa por la inejecución de dicho acto administrativo, iniciado en contra del IPASME, al no hacerlo, debe este Juzgador, declarar INADMISIBLE dicha acción de amparo, pues la accionante teniendo abierta la posibilidad de agotar dicha vía no lo hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETTY CRISTINA CASTRO CACERES, en contra de la INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

SEGUNDO: Se exime de condenatoria en costas a la parte demandada conforme al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.

LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA VARGAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2009-00015