REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000589
ASUNTO : SP11-P-2010-000589


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Encontrándose fijado el Juicio Oral y Público para el día 06 de Diciembre del año en curso, el Tribunal mediante auto inserto al folio 277 del presente asunto, dejó constancia de la inasistencia del acusado JOSE ESAU DIAZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, Pensión Maribel, cerca del puente San Diego, frente a la farmacia Petit del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. P. N. ( se omite identidad ), y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño A. L. P. N. ( se omite identidad ); por ello, este Tribunal a los fines de resolver la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso otorgada al prenombrado ciudadano en fecha 12 de junio de 2008, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y acordó solicitar Sorteo de Escabinos.
En fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de constitución de Juez Unipersonal, por cuanto no se logró constituir el Tribunal Mixto, fijando la celebración del Juicio Oral y Reservado para el día 20 de octubre de 2010, a las 2:00 de la tarde.
Se evidencia al folio 261 y su vuelto, de las actas procesales resulta de la boleta de citación dirigida al ciudadano JOSE ESAU DIAZ RUIZ, para que se presentara en la sede de este Tribunal el día 20 de octubre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde, diligenciada por el alguacil García Nilson, quien deja constancia que se traslado a la dirección donde se entrevisto con la ciudadana Elisa Gutiérrez, quien manifestó que el citado se mudo del sector y alquilo la vivienda, es todo.
En fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal levanta auto de diferimiento, mediante el cual deja constancia que no se celebró el Juicio Oral Y público, por cuanto no comparecieron ni el imputado ni el abogado defensor, fijando nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, diligenciada por el alguacil mediante la cual deja constancia que la boleta de devuelve sin firma por cuanto no existe el numero de la casa por la vereda 1, ni lo conocen. Asimismo dejo constancia que no registra presentaciones en los libros
En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal levanto acta de diferimiento, dejando constancia de la incomparecencia del acusado de autos y su defensor. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto el imputado ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al acusado JOSE ESAU DIAZ RUIZ, en fecha 26 de mayo de 2010, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber:

(a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
(b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal.
(c) Una presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSE ESAU DIAZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, Pensión Maribel, cerca del puente San Diego, frente a la farmacia Petit del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. P. N. ( se omite identidad ), y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño A. L. P. N. ( se omite identidad ), y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretando en su lugar Medida de Privación Judicial de la Libertad y así se decide.

En mérito de lo anterior este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal Tercero de Control de esta Extensión, a JOSE ESAU DIAZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, Pensión Maribel, cerca del puente San Diego, frente a la farmacia Petit del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. P. N. ( se omite identidad ), y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño A. L. P. N. ( se omite identidad ).

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE ESAU DIAZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.107.629, nacido en fecha 11 de junio de 1955, de 55 años de edad, hijo de María Ruiz (f) y José Díaz (f), soltero, de profesión u oficio plomero, residenciado en Rubio, calle Colombia, Pensión Maribel, cerca del puente San Diego, frente a la farmacia Petit del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente P. P. N. ( se omite identidad ), y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 parte in fine del Código Penal, en perjuicio del niño A. L. P. N. ( se omite identidad ), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.

Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
La Juez Segundo de Juicio,


ABG. LUCIA POLEO
LA SECRETARIA