REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2003-000013
ASUNTO : SJ11-P-2003-000013
RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO
Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:
I
En fecha 16 de Junio de 2010, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensor, y el acusado, quien una vez impuesto de sus derechos constitucionales y alternativas a la prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de pena declaró, no compareciendo en esa oportunidad testigos, ni víctima, difiriéndose su continuación para nueva fecha.
A los folios 1565 al 1566, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 30 de junio de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1596 al 1597, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 14 de julio de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1622 al 1626, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 27 de julio de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1663 al 1670, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 09 de agosto de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1691 al 1706, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 18 de agosto de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1729 al 1735, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 23 de agosto de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1753 al 1763, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 07 de septiembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1772 al 1773, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 27 de julio de 2010, haciéndose presente las partes, incorporando a través de la lectura una prueba documental.
En fecha 04 de Octubre de 2010, difirió la continuación del juicio, por inasistencia del defensor privado Trino José Márquez, fijando nueva oportunidad dentro del lapso legal para el día seis (06) de Octubre de 2010, a las 11:30 de la mañana.
A los folios 1792 al 1793, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 06 de octubre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1809 al 1811, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 20 de Octubre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1821 al 1822, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 03 de noviembre de 2010, incorporando a través de la lectura una prueba documental.
A los folios 1824 al 1824, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 15 de noviembre de 2010, incorporando a través de la lectura una prueba documental.
A los folios 1848 al 1851, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 19 de noviembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1861 al 1886, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 25 de noviembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1906 al 1907, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 01 de Diciembre de 2010, al momento de la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de los acusados de autos , de los defensores privados y del Fiscal del Ministerio Público, , informando la ciudadana juez a las partes presentes que se interrumpe la continuación del presente debate de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
I I
En apego al Principio de la Concentración y continuidad en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, las normas que lo regulan para su cumplimiento conforme al debido proceso, son los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad desde el 16 de junio de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2010, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio, no obstante en las ultimas audiencias, no es posible darle continuación al presente juicio en virtud de que el juez que presenció el debate en el trascurso de las fechas antes mencionadas, esta disfrutando de su periodo vacacional desde el día 29-11-2010, siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.
Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, desde la fecha del el 16 de junio de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas de desde la fecha del el 16 de junio de 2010, hasta el 25 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. LUCIA POLEO
SECRETARIA