REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000656
ASUNTO : SP11-P-2009-000656


JUEZ: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO
IMPUTADOS: ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa
ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de Diana Carolina Caballero Villamizar; Representante del Ministerio Público. Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada María Teresa Ochoa, Defensa Pública. Representada por el ABG. WILMER MORA.


CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que del análisis que conforman la causa N° 20F-24-0107-09, cuya investigación fue iniciada por la representación fiscal, motivado al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “En fecha 02 de marzo de 2009, se trasladaron hasta el sector Los Pinos vía Colinas de Bramón por cuanto allí se estaba cometiendo la comisión de hechos relacionado con violencia domestica. Una vez en el sitio se encontraba en la puerta de una vivienda tipo casa de bloque con frente pintado en amarillo, una señora quien dijo llamarse GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, quien manifestó ser la madre de una joven que su cónyuge la había mantenido encerrada en la tarde de ese día con un niño y que el mismo no la había dejado salir por cuanto la mantenía amenazada de muerte. Procedieron a dialogar con el ciudadano solicitándole que los acompañara hasta la comisaría constatándose que la dama que se encontraba con él presentaba una crisis de nervios y sollozos, siendo trasladados hasta el comando donde la ciudadana quedo identificada como DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, a quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo y que le ocasionaba mucho dolor, manifestando la misma que se la había ocasionado su concubino el domingo primero del presente mes, a las nueve dentro de la casa donde conviven, así mismo que en el momento en que los efectivos habían hecho acto de presencia en ese inmueble, el mismo su concubino la tenía encerrada en esa habitación bajo amenaza de matarla en caso de que saliera. Siendo identificado el ciudadano como ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, quien al preguntarle sobre la lesión que presentaba la dama el mismo guardo silencio y no respondió a la pregunta que se le hizo. Siendo puesto a las órdenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público!”.
Asimismo consta al folio 02 de las actuaciones DENUNCIA N° 024, de fecha 02 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, ante la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 03 riela ENTREVISTA, de fecha 02 de marzo de 2009, realizada a la ciudadana GLADYS CENAIDA VILLAMIZAR CARVAJAL, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 04 riela ACTA POLICIAL, de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio.

Al folio 08 y 09 riela reseña fotográfica de la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, quien se le detecto una herida punzo penetrante ocasionada con arma punzante en el brazo izquierdo.

Al folio 15 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04 de marzo de 2009, realizado a la ciudadana DIANA CAROLINA CABALLERO VILLAMIZAR, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. delegación de Rubio, quien deja constancia de herida cortante lineal a nivel de región deltoidea, con edema rodeando la herida. Herida casi cicatrizada en cara anterior al muslo refiere fue con un pico de botella hace 11 días. Contusión equimotica en el muslo izquierdo. Tres excoriaciones en región lateral derecha del cuello.


CAPÍTULO III
PRUEBAS TESTIFICALES

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, no compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los restantes testigos, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales restantes.

CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:
1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009

TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta herida cortante lineal a nivel de región del toidea… presenta herida ya casi cicatrizada en cara anterior del muslo izquierdo… presenta contusión equimotica amplia en 1/3 anterior y distal del muslo izquierdo, refiere fue con una corea… tres excoriaciones longitudinales en región lateral derecha del cuello… el tiempo de curación se refiere solo a las lesiones recientes, tiempo de curación 08 días.
Documental que se valora plenamente en concatenación con los demás elementos del juicio, permitiendo establecer la lesión que presentaba la víctima para el momento de los hechos, ocasionada por el acusado de autos.



TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Penal”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado con el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-059, de fecha 04-03-2009, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “presenta herida cortante lineal a nivel de región del toidea… presenta herida ya casi cicatrizada en cara anterior del muslo izquierdo… presenta contusión equimotica amplia en 1/3 anterior y distal del muslo izquierdo, refiere fue con una corea… tres excoriaciones longitudinales en región lateral derecha del cuello… el tiempo de curación se refiere solo a las lesiones recientes, tiempo de curación 08 días, la lesión sufrida por la víctima.
Tal elemento probatorio permite vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
Por otro lado, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, participó como actor en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de Diana Carolina Caballero Villamizar.

1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con los diferentes elementos probacionarios, entre los cuales destaca la constancia médica incorporada en audiencia.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, en el hecho objeto del proceso, consistente en la amenaza, violencia física, acoso, por parte del acusado de autos para con la víctima de la presente causa, tal como quedo demostrado con el reconocimiento médico legal de la lesión sufrida por la víctima, configurándose los delitos, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de actos de violencia física, de la amenaza y del acoso, se subsume en el tipo penal en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se condene a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de ejecutar actos de violencia contra la ciudadana Diana Carolina Caballero Villamizar conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Así mismo, se conde a las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...” (cursivas de este juzgador). En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado a ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ.

4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, más sin embargo por el grado de instrucción del acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, alfabeto, ratifica la existencia del conocimiento en la prohibición, cumpliendo con este segundo elemento.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de los elementos recepcionados en audiencia que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte de ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.

5) Finalmente en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.(cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente no existe duda alguna que ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito, por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, en contra de ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oscila entre los OCHO (08) MESES a VEINTE (20) MESES, de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oscila entre los DIEZ (10) MESES a VEINTIDÓS (22) MESES, de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oscila entre los SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, de prisión, debido a que se disminuye en la mitad conforme lo establecido en el dispositivo antes trascrito, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el Juez deberá rebajar de un tercio a la mitad de la pena que pueda llegar a imponerse, haciendo esta juzgadora la rebaja correspondiente a la mitad de cada uno de los delitos imputados por la representación fiscal, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se condena las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal., y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En virtud de la decisión condenatoria, SE MANTIENE al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta por el Tribunal Tercero de Control en fecha 21 de octubre de 2009.

TITULO VII
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano al acusado ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 30 de Octubre de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.959.462, soltero, hijo de Jesús Eduardo Contreras (V) y de Carmen Rodríguez (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Rubio, Los Pinos, Vía La Colina, calle principal, diagonal a la tasca Cenobita, casa color blanca, numero de teléfono 0416-7713123; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, en la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 40,41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de Diana Carolina Caballero Villamizar. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada contra el condenados ARGENIS EDUARDO CONTRERAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21 de octubre de 2009.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el integro de la presente causa a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2010.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. LUCIA POLEO
LA SECRETARIA