REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002802
ASUNTO : SP11-P-2010-002802



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO.
SECRETARIA: ABG. LUCIA POLEO MOLINA.
IMPUTADO: HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA.
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA.

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, en contra de HECTOR JULIO GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.431.755, hijo de Cipriano Hernández (v) y de Unificación García (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en el Mirador, vía Rubio, Calle Cipriano Castro, vereda El Ángel, Casa N° 2-84, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por el Defensor Público abogado Wilmer Avencio Mora; el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprenden del acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-3-SI- 836, de fecha 18-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 5:30 horas de la tarde y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público informal, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. A las que se les solicitó se dirigieran al área de requisa, logrando observar que uno de los ciudadanos tomó una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual se le solicitó documentación al ciudadano HECTOR JULIO HERNÁNDEZ GARCÍA, Y se procedió a efectuarle una inspección física y de sus pertenencias; al despojarle de su ropa interior se logró observar a la altura de los tobillos, once (11) envoltorios de forma ovalada tipo dedil adheridas a su cuerpo con cinta de embalar, para un total de veintidós (22) envoltorios con un peso bruto de 400 Grs de presunta droga cocaína. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedieron a la detención preventiva del ciudadano en cuestión.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada el día miércoles 15 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: HECTOR JULIO GARCIA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.431.755, hijo de Cipriano Hernández (v) y de Unificación García (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en el Mirador, vía Rubio, Calle Cipriano Castro, vereda El Ángel, Casa N° 2-84, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Ordenando la ciudadana Juez, Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a la secretaria Abg. LUCIA POLEO MOLINA y el alguacil de Sala, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el Defensor Público Abg. WILMER EVENCIO MORA, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor pública penal del imputado, Abg. Wilmer Evencio Mora, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. WILMER EVENCIO MORA, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicitó copia simple de la presente acta, es todo”.
La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra HECTOR JULIO GARCIA HERNANDEZ.

3) Que el acusado HECTOR JULIO GARCIA HERNANDEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a HECTOR JULIO GARCIA HERNANDEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensor es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado HECTOR JULIO GARCIA HERNANDEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de Noviembre de 2010, en contra de HECTOR JULIO GARCIA HERNANDEZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.431.755, hijo de Cipriano Hernández (v) y de Unificación García (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en el Mirador, vía Rubio, Calle Cipriano Castro, vereda El Ángel, Casa N° 2-84, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.431.755, hijo de Cipriano Hernández (v) y de Unificación García (v), de profesión u oficio mecánico; residenciado en el Mirador, vía Rubio, Calle Cipriano Castro, vereda El Ángel, Casa N° 2-84, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al acusado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda expedir la copia simple del acta solicitada por el defensor Público, por ser las mismas conforme a derecho.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme el auto respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal, Notifíquese.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LUCIA POLEO
LA SECRETARIA