REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002690
ASUNTO : SP11-P-2010-002690



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO.
SECRETARIA: ABG. LUCIA POLEO MOLINA.
IMPUTADO: NELSON EDUARDO AMPERO MOLINA.
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO.

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2010 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, en contra de NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 14.984.115, hijo de Nelson Camperos (v) y de Alida Molina (v), soltero, de profesión u oficio mago y artista; residenciado en la Avenida 9 del centro de Rubio, casa de color blanca a una cuadra de la Alcaldía, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública abogada Lorena Rodríguez Fiallo; el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 796, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde y encontrándose en el Punto de Control fijo Peracal, observan venir a un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los pasajeros, a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al solicitarle la documentación al ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, pudieron observar que el mismo tuvo una aptitud nerviosa motivo por el cual se procedió a efectuarle una inspección física y de sus pertenencias; al despojarle de su ropa interior se logró observar a la altura de los genitales una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia de color blanco y un olor penetrante característico de presunta droga Cocaína. En presencia de testigos, se extrajo una pequeña porción para su análisis, resultando positivo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se procedió a la detención preventiva del ciudadano en cuestión, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día lunes 13 de diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 14.984.115, hijo de Nelson Camperos (v) y de Alida Molina (v), soltero, de profesión u oficio mago y artista; residenciado en la Avenida 9 del centro de Rubio, casa de color blanca a una cuadra de la Alcaldía, Rubio, estado Táchira. Ordenando la ciudadana Juez, Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO a la secretaria Abg. LUCIA POLEO MOLINA, y el alguacil de Sala, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública penal del imputado, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA.

3) Que el acusado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09 de Noviembre de 2010, en contra de NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 14.984.115, hijo de Nelson Camperos (v) y de Alida Molina (v), soltero, de profesión u oficio mago y artista; residenciado en la Avenida 9 del centro de Rubio, casa de color blanca a una cuadra de la Alcaldía, Rubio, estado Táchira , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 07-09-1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 14.984.115, hijo de Nelson Camperos (v) y de Alida Molina (v), soltero, de profesión u oficio mago y artista; residenciado en la Avenida 9 del centro de Rubio, casa de color blanca a una cuadra de la Alcaldía, Rubio, estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado NELSON EDUARDO CAMPEROS MOLINA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de noviembre de 2010.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme el auto respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal, Notifíquese.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. LUCIA POLEO
LA SECRETARIA