REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002375
ASUNTO : SP11-P-2010-002375



RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día de ayer, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002375, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.403.718, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eduardo Sañudo (v) y Rosa Elena Salazar (v); residenciado la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo; JUAN CARLOS ARANGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenos Aires, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 16.761.871, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Adalgisa Arango (f), residenciado en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo, Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 02-06-87, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.130.633.753, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Jaime Idrobo (v), Luz Estela (v), residenciada en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor Privado ABG. RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACÓN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, martes 07 de Diciembre de 2.010 siendo las 10:20 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 04-11-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.403.718, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Eduardo Sañudo (v) y Rosa Elena Salazar (v); residenciado la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo; JUAN CARLOS ARANGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Buenos Aires, Departamento del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 16.761.871, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Adalgisa Arango (f), residenciado en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo, Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 02-06-87, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.130.633.753, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Jaime Idrobo (v), Luz Estela (v), residenciada en la calle 3, Barrio Antonella de Celis, Nº 3-70, Los Guayos, estado Carabobo; ordenando el ciudadano Juez, ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ al secretario ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, los imputados de autos y su Defensor Privado ABG. RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACÓN. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, imputada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la imputada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éstas sean escuchadas ya que en conversación previa manifestaron que se iban acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento en forma individual: “Ciudadano Juez admito los hechos, solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, y cedida expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los acusados y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, los acusados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de los acusados, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse a los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, plenamente identificados, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados EDUARDO ALEXANDER SAÑUDO SALAZAR, JUAN CARLOS ARANGO Y NATHALY IDROBO ESPINOZA, plenamente identificados, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse a los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la destrucción de los Documentos de identidad Falsos insertos en autos.
Presentes los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA

SP11-P-2010-002375