REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002540
ASUNTO : SP11-P-2010-002540

Visto que en el día viernes 17 de Diciembre de 2010, en la audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002540, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado CARLOS JULIO USECHE, contra la ciudadana ESCALANTE AMAYA YESSENIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.398.200, nacida en fecha 12/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 9, casa N° 8-15, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; incursa en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien acepto el nombramiento hecho en el la audiencia, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Viernes17 de diciembre de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, constituido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de realizar Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del ciudadano los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YESSENIA ESCALANTE AMAYA; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 12-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 60.398.200, soltera, de profesión u oficio oficios del Hogar, residenciada en Carrera 9 N° 8-15, Barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Reinaldo José Chacón Pacheco; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputado. La imputada solicito la palabra y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, revoco a mi Defensora Privada WENDY PRATO CABALLERO y designo A tal efecto se le designa a la defensora pública penal Abg. Lorena Rodríguez quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto, es todo”. En este estado, el Juez impone a la imputada del motivo de su aprehensión, informándole que mediante decisión de fecha 07 de Octubre de 2.009, este Tribunal le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia libro las correspondientes ordenes de aprehensión, por cuanto hubo incumplimiento por parte del imputado, ya que no compareció al llamado del tribunal a pesar de haber adquirido el compromiso de asistir y no cumplir el régimen de presentaciones impuesto. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le imponga a la imputada la medida que considere procedente y que garanticen las resultas del proceso, toda vez que el mismo no se presentó ni cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, asimismo se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicita que se fije audiencia de juicio oral. Seguidamente el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo no tenia conocimientos de esas citaciones , es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por mi defendida, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que mi representada, es todo”. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del acusado, lo alegado por la defensa y la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y el acusado debidamente notificados, siendo el dispositivo del tenor siguiente:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados a la ciudadana YESSENIA ESCALANTE AMAYA, ya identificada; incursa en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que la imputada presuntamente es la perpetradora del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad de la imputada no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, si bien es cierto que las resultas de las boletas de notificación señalan que no puede ser localizada la dirección aportada en la misma; también es cierto que la referida ciudadana fue capturada por los funcionarios de la Oficina de Alguacilazgo cuando cumplía con sus presentaciones ante el Tribunal, razón por la cual observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, por tratarse de imputada con residencia fija en el país y presta a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal partir del día de hoy. 2. Asistir a todos los actos del proceso.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta a la acusada ESCALANTE AMAYA YESSENIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.398.200, nacida en fecha 12/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 9, casa N° 8-15, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2010.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2010, a la ciudadana ESCALANTE AMAYA YESSENIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander de la Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-60.398.200, nacida en fecha 12/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 9, casa N° 8-15, Barrio la Popa, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; incursa en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal partir del día de hoy. 2. Asistir a todos los actos del proceso.
TERCERO: SE FIJA LA APERTURA DE JUICIO, para el día 21 de Enero de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del acusado ESCALANTE AMAYA YESSENIA, ya identificada.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada.




ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA
























SP11-P-2010-002540