REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001994
ASUNTO : SP11-P-2010-001994



RESOLUCION PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCION

Visto el escrito presentado por el Abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.986.506, con Inpreabogado N° 38.787, defensor técnico del ciudadano: IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, quien se encuentra sometido a proceso privado de su libertad, en donde solicita la revisión de la medida de coerción que pesa en su contra, el Tribunal para decidir observa:

-I-

La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar de la libertad, en forma excepcional o de limitar en sus derechos, a una persona o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo una de las medidas de coerción preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible el estudio del caso en concreto, en donde sin emitir opinión previa, se observa que al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite).
Al analizar el acto conclusivo fiscal se aprecia que el Ministerio Público solicitó que al acusado le fuera impuesta medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, sin adelantar opinión previa sobre los asuntos por resolver en audiencia de juicio, en el acta de audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control de esta extensión judicial, se aprecia que al ceder el derecho de palabra a la representante de la víctima, esta manifestó: “En este estado el Tribunal oído el pedimento de la defensa otorgo el derecho de palabra a la ciudadana Yely Maritza Parada Arellano quien refirió “Yo al Joven lo conozco y en realidad reconozco que se trató de un accidente”.
A pesar de tales circunstancias, el Tribunal de Control negó la sustitución de la medida extrema establecida.
Tales considerandos deben ser analizados, porque al encontrarse privado de su libertad el acusado, se hace obvio que han variado las condiciones de la medida de coerción existente, sin que este Tribunal se pronuncie previamente en cuanto a la responsabilidad del mismo en los hechos o no, por cuanto no le está dado aún el valorar las pruebas que se han recepcionado en la audiencia de juicio en proceso.
Por virtud de ello, en este caso en especial, es procedente el pedimento de la defensa, por cuanto se atentaría contra el principio elemental del sometimiento a la justicia en libertad, que incluso consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, restringiendo el derecho inviolable a que se refiere el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se puede cumplir con la finalidad del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando este Juzgador que dicha medida es suficiente y necesaria en el presente caso para asegurar la finalidad del proceso.
En el orden de ideas expresado, considera este Tribunal de Juicio, entonces, que es procedente sustituir la misma por una medida cautelar sustitutiva, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores, quienes se comprometerán hasta por la cantidad de cien (100) unidades tributarias; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 2) No salir del país sin autorización previa; 3); Presentarse a la audiencia de juicio oral y público; 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 5) No incurrir en nuevo hecho punible; 6) Someterse a proceso y 7) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado.
Todo ello, por cuanto este Despacho Judicial debe asegurar que el acusado concurra a todos los actos del proceso a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, o el ocultamiento, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal que le fue impuestas por este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE.-

- II -
Atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano IVÁN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, quien figura como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A. S. P (se omite), y en consecuencia se decreta a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar dos fiadores, quienes se comprometerán hasta por la cantidad de cien (100) unidades tributarias; 2) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en horas de oficina una vez cada diez (10) días, y las veces que le sea exigido por el Tribunal; 2) No salir del país sin autorización previa; 3); Presentarse a la audiencia de juicio oral y público; 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 5) No incurrir en nuevo hecho punible; 6) Someterse a proceso y 7) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo sea impuesto de la presente decisión y se cumplan con las obligaciones impuestas mediante constancia en autos.-


JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


SECRETARIA (O)


Causa Nº SP11-P-2010-001994