REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001858
ASUNTO : SP11-P-2008-001858

RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:
I
En fecha 05 de Mayo de 2010, se inició la celebración del Juicio Oral y Publico, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensor y el acusado CALLEJAS SOLANO FABIAN JESUS, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
A los folios 989 al 991, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 18 de Mayo de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1003 al 1005, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 28 de Mayo de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1025 al 1028, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 09 de Junio de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2010, se difirió la continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia de la Escabino Maryory Yosen Barajas García, y ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, se fijo nueva oportunidad para el día 29 de Junio de 2010.
Al folio 1168, corre agregada acta donde se difirió la continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia de la Escabino Maryory Yosen Barajas García, quien se encuentra en mal estado de salud (dengue), según información suministrada por la Funcionaria de la Oficina de Participación Ciudadana, por y ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, se acordó resolver lo conducente por auto separado.
A los folios 1169 al 1172, corre agregada Resolución para Declarar la Interrupción del Juicio, de fecha 30 de Junio de 2010, en virtud que para el undécimo día que era el 29 de Junio de 2010, no se puedo continuar con la audiencia de Juicio.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se inició la celebración del Juicio Oral y Publico, con la presencia de las partes, a decir, fiscal, defensor y el acusado CALLEJAS SOLANO FABIAN JESUS, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
A los folios 1419 al 1425, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 23 de Septiembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1454 al 1457, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 30 de Septiembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1492 al 1499, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 14 de Octubre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1524 al 1527, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 26 de Octubre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1596 al 1598, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 05 de Noviembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
A los folios 1622 al 1630, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 10 de Noviembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se difirió la continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abogado Henry Alexander Flores Rondon y el defensor privado Abogado Tito Merchan, y ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, se fijo nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre de 2010.
A los folios 1698 al 1700, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 25 de Noviembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se difirió la continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abogado Henry Alexander Flores Rondon, y ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, se fijo nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2010.
A los folios 1714 al 1716, corre agregada acta para la continuación del juicio de fecha 06 de Diciembre de 2010, haciéndose presente las partes, y recepcionando los órganos de prueba que asistieron al llamado del tribunal.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se difirió la continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abogado Henry Alexander Flores Rondon, y ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, se fijo nueva oportunidad para el día 09 de Diciembre de 2010.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se difirió la continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos Barajas García Maryory Yosenjuez y Cabezas Rodríguez Luis Alberto, y ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, se fijo nueva oportunidad para el día 15 de Diciembre de 2010.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se difirió la continuación del juicio, en virtud de la incomparecencia de las partes, y ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, se acordó resolver lo conducente por auto separado.
I I
En apego al Principio de la Concentración y continuidad en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, las normas que lo regulan para su cumplimiento conforme al debido proceso, son los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, establecido en el articulo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juicio Oral y Publico en esta causa se desarrolló con normalidad desde el 05 de Mayo de 2010, hasta el 06 de Diciembre de 2010, cuando se recepcionó parte del acervo probatorio; no obstante en las ultimas audiencias, no es posible darle continuación al presente juicio en virtud que el juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, que presenció el debate en el trascurso de las fechas antes mencionadas, fue designado Juez Temporal de la Corte de Apelaciones a partir del día Lunes trece (13) de Diciembre de 2010, hasta el día Miércoles diecinueve (19) de Enero de 2011, ambas fechas inclusive, según Oficio N° 1647/2010 de fecha 29/11/2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; aunado al hecho que a partir del 07 de Enero de 2011, esta planificada la rotación de Jueces en este Circuito Judicial Penal, siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.
Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, desde la fecha del 05 de Mayo de 2010, hasta el 06 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive y se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas de desde la fecha del 05 de Mayo de 2010, hasta el 06 de Diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
EL JUEZ (S) PRIMERO DE JUICIO



ABG. BETZABETH REYES
SECRETARIA


CAUSA PENAL SP11-P-2008-001858
RJCHP/17/12/2010.