REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002097
ASUNTO : SP11-P-2010-002097


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida presentado por la Abogada RITA DE JESUS MOLINA, defensora pública del ciudadano: YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-09-2010, según escrito recibido por este Tribunal de fecha 06-12-2010, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“Funcionarios adscritos al CICPC de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de septiembre de 2010, siendo las 04:20 horas de la tarde, observaron el transito de un vehículo automotor marca Hyundai, modelo Tucson, color negro, placas AB856MS, donde le solicitaron al conductor que redujera la velocidad al solicitarle la documentación personal y del vehículo, este presentó cédula de identidad a nombre de YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; quien no presentó documentos del vehículo, el cual al ser verificado el vehículo aparece solicitado por la delegación de Barcelona estado Anzoátegui y registra a nombre de Arsolay Granadillo Carlos Eduardo, por lo que procedieron a revisar la camioneta, localizando debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 marca Tanfoglio con seriales limados, en la maleta se encontró caja tipo militaren la que contenían 220 balas calibre 7,62 marca cavim, él ciudadano manifestó que el vehículo debía entregárselo a una persona de piel trigueña, de nombre William García quien era la persona que trasladaría el vehículo a territorio colombiano, por lo que se trasladaron estratégicamente a la espera del ciudadano cuando un ciudadano llegó en un mototaxi quien presentó las características señaladas y al ver a la comisión trato de darse a la fuga, procediendo a la aprehensión del mismo identificado como WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
RELACION FACTICA
En fecha 11 de Septiembre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 n° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YOEL JOSE LOPEZ y WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA por la presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y para YOEL JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitito de reclusión el centro penitenciario de occidente. CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las actuaciones a la fiscalía Superior a los fines de que determinar si existe un hecho de responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores, de lo manifestado por el imputado.”
En fecha 08 de Octubre del año 2010, este Tribunal dicto la siguiente decisión: RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-09-2010, en contra del imputado WILLIAM ANTONIO GARCIA VERA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Pamplona Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1967, de 42 años de edad, hijo de Melva Vera (v) y José García (f) titular de la cedula de identidad V- 10.644.449, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado carrera 1 N° 1-55 barrio Curazao San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma Constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretada en fecha 11 de Septiembre de 2010, en virtud de ello se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto penal como expone su defensor y valora este Tribunal que tiene domicilio en el país, es venezolano, no constan contra el mismo antecedentes penales, es primario;
En este orden de ideas y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y de Igualdad Procesal, aunado a que el imputado se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir sin autorización del país, y del estado Táchira. 3.- Presentación de (02) (Fiadores), capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- Presentar a la Audiencia Preliminar el día 16 de Noviembre del presenta año 2010 a las 9:00 de la mañana. En caso de que el ciudadano imputado se apartare del proceso, deberán los fiadores de manera individual, responder por vía de multa por cien (100) unidades tributarias. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado: YOEL JOSE LOPEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, mayor de edad, cédula de identidad V-16.491.023, nacido en fecha 10 de octubre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Luisa López (v) y Dámaso López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Guadualito, los Laureles estado Apure; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de salir sin autorización del país, y del estado Táchira. 3.- Presentación de (02) (Fiadores), capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 5.- Presentar a la Audiencia Preliminar el día 16 de Noviembre del presenta año 2010 a las 9:00 de la mañana. En caso de que el ciudadano imputado se apartare del proceso, deberán los fiadores de manera individual, responder por vía de multa por cien (100) unidades tributarias. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



SECRETARIO(A)