REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002666
ASUNTO : SP11-P-2010-002666
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Abg. Wilma Zulay Castro Galaviz, en su carácter de Defensora Pública, del imputado JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-7621434, a quien se le imputa la por presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 09-11-2010, por una menos gravosa que la sustituya, este Juzgador a los fines de resolver, decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Junín, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 09:35 horas de la noche, esa Estación tuvo conocimiento por una persona particular que en el sitio denominado Plaza las Madres, en el centro de Rubio, se encontraba un individuo en avanzado estado de embriaguez ofreciendo a la venta una caja de municiones de calibre desconocido. Se creó una comisión para dirigirse al lugar en mención detectando al ciudadano en estado de embriaguez que al notar la presencia policial trató de emprender la huída, logrando interceptarlo e intervenirlo. Este individuo llevaba una bolsa plástica de color negro que al revisarla se encontró en su interior una caja de 50 balas calibre 9 milímetros, informándole al individuo que iba a ser objeto de un procedimiento policial, procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 09-11-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del imputado JOSÉ RICARDO GLAVIS RANGEL, por el delito allí señalado.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 08-11-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-11-2010, en contra del ciudadano JOSE RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 28-09-1969, hijo de Luis Galvis (v) y Leonor Rangel (f); soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.576, residenciado en los Palones, Sector Los Bloques, casa N° 88-09, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0276-7621434, a quien se le imputa la por presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO,