REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002937
ASUNTO : SP11-P-2010-002937



RESOLUCION DE AUDIENCIA POR MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA POR EL FISCAL EN FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 250 ÚLTIMO APARTE POR NECESIDAD Y URGENCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación Física y el Mantenimiento o Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido en fecha 03 de Diciembre de 2010, a las 09:40 de la noche, pautándose la celebración de la Audiencia respectiva para el día 04 de Diciembre de 2010, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS ZAMBRANO
• IMPUTADO: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumosa (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103.
• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
• DEFENSORA PÚBLICA: BETTY SANGUNO PEREZ.
• VICTIMA: Yorley Yolaiza Gamboa Durán.


DE LOS HECHOS
Se lee en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de: “RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (06:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), encontrándome en la sede de este Despacho me informo el Jefe de Investigaciones INSPECTOR JEFE JOSE CAMARGO, haber recibido llamada telefónica de parte del fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. CARLOS ZAMBRANO, que le fue concedida la privativa de liberta al ciudadano: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, ordenada a las 05:15 horas de la tarde del día de hoy por el Juez Tercero de Control Abg. DUQUE DURAN KARINA TERESA. Extensión San Antonio del Táchira, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO ALFREDO CACERES, INSPECTOR JEFE JOSE CAMARGO, INSPECTOR YAJAIRA VELASCO, AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, a fin de ubicara la ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, hacia la siguiente dirección: Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, una vez presente en la mencionada dirección y estando identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponiendo el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 Antonio Ricaurte, portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931. Manifestando que el ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA se encontraba en el referido batallón así mismo nos lo señalado, el cual quedo identificado de la siguiente manera se JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le notifico de la causa seguida en su contra. Seguidamente se trasladó a dicho ciudadano hacia la sede de este despacho, informándole que siendo las 06:05 horas de la tarde se encontraba detenido, así mismo se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal 25º del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. CARLOS ZAMBRANO, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando que fuera realizadas las respectivas diligencias; Así mismo dicho ciudadano se le envía con las presentas actuaciones a disposición de dicha representación fiscal. Posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, realizando llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, siendo atendida dicha llamada por el Agente ROGER ZAMBRANO, quien previa consulta en el Sistema me Informo que le corresponde los datos aportados y no presenta registro policial alguno. Se deja constancia que el ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, nos hizo entrega de su arma de reglamento la cual presente la siguiente características: Una (01) Pistola calibre 9mmn marca IBER, serial FCA38170, la cual fue colectada y embalada como evidencia de interés Criminalísticos, a fin de que le realice la respectiva Experticia de Ley.”. De igual manera se extrae de las actuaciones que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejan constancia de: RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (05:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO ALFREDO CACERES, INSPECTOR JEFE JOSE CAMARGO, INSPECTOR YAJAIRA VELASCO, AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, hacia la siguiente dirección: Calle 2 del sector la montañita casa numero 5-109 de la Urbanización Manuel Pulido Méndez de esta localidad; esto con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas con esta causa y a su vez realizar la respectiva inspección técnica de ley; el cual una vez apersonados en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, tocamos las puertas del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico a la comisión de la siguiente manera: GAMBOA GUTIERREZ JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero V-3.007.975; en ese mismo instante iba transitando un ciudadano a quien por las afueras de ese vivienda, a quien se le solicito la colaboración en el sentido se sirva de testigo en la realización de la respectiva inspección al referido inmueble, el cual no tuvo inconveniente alguno en colaborarnos, quedando identificado de la siguiente manera: DIEGO DÁVILA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la montañita calle 2 casa sin numero de la Urbanización Manuel Pulido Méndez de esta localidad, teléfono 0276/415.83.85, portador de la cedula de identidad numero V-23.542.599. Posteriormente procedimos a entrar al interior de dicha morada en compañía del testigo antes mencionado, el cual una vez presentes en la misma el ciudadano GAMBOA GUTIERREZ JOSE ANGEL, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección de ley, así mismo informa la funcionaria INSPECTOR YAJAIRA VELASCO quien es experto en el área de criminalística haber apreciado al margen izquierdo del marco de la puerta a una distancia del suelo de 114 centímetros y de 2,7 centímetros tomando como punto de referencia el marco de la puerta, un impacto con pérdida de pintura, producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, sobre la superficie de la pared; asimismo aprecia a una distancia de 42 centímetros en relación al marco de la ventana, un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular; prosiguiendo con la versión suministrada por la funcionaria la misma también observo en el pasillo que conduce hacia la cocina, margen derecho vista del observador manchas de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación a manera de contacto y signos físicos de arrastre, dicha mancha se observo a una altura del piso de 98 centímetros y 115 centímetros, de igual manera acoto que a la altura del sistema de seguridad ubicada en el marco de la puerta que se encuentra ubicada en la parte posterior lado derecho del área del garaje, manchas de color pardo rojizas con mecanismo de formación por salpicadura y escurrimiento; sin embargo en la dirección que conduce hacia el garaje sobre la superficie del piso manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura; de igual modo visualizo en el área del porche sobre la superficie del suelo una mancha de sustancia hemática, con mecanismo de formación a manera de contacto, con signos físicos de limpiamiento con la finalidad de extinguir la muestra. Así mismo la referida experto dejo constancia haber colectado muestras de sustancias de color pardo rojizo, para que las mismas fueran llevadas al Laboratorio Toxicológico Criminalístico, para su respectiva experticia, la cual se anexa a la misma, de igual manera el ciudadano y propietario de la vivienda nos informo que la habitación donde se procedió a realizar la inspección pertenece a su hija la ciudadana GAMBOA RODRIGUEZ YORLEY, quien es víctima en esta causa, dos impactos de balas la cual es producida por un arma de fuego, luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección la cual anexo al presente, de igual manera nos informo el primeramente mencionado y propietario de la referida vivienda que la pareja de su hija el ciudadano JUAN LOYO, quien es teniente del ejército y labora en el batallón Ricaurte de esta localidad, lo había amenazado de muerte a este, a su concubina la ciudadana MARIA SABINA DURAN y a su menor hijo el ciudadano JOSE ALI GAMBOA DURAN; manifestándole que al momento de ocurrir algún procedimiento legal en su contra tendría que decirles a cualquier organismo de seguridad que investigue acerca de este hecho que eso ocurrió cuando JUAN LOYO se encontraba en compañía de su hija, al momento en que fueron sorprendido por tres personas a bordo de una motocicleta quienes fueron víctimas en un robo, actuando uno de ellos en contra de su hija accionando el arma de fuego que estos tenían en su poder disparando en contra de la misma; pero que esta no era la verdadera versión de los hechos ya que la misma era que el día jueves 02/12/2010 en horas de la madrugada se encontraban en la habitación de mi hija el teniente y mi menor hija discutiendo cuando en eso se escucho una detonación en la habitación de mi hija, el cual inmediatamente me levante de la cama ya que estaba dormido, y fui a ver qué había ocurrido y vi a LOYO cargando a mi hija y que este le había disparado y se encontraba herida; inmediatamente como pudimos este la traslado hacia el hospital de esta localidad y de allí la trasladaron hacia el hospital central de la localidad de San Cristóbal, indicándonos el referido teniente que si hablábamos y contábamos la verdad del hecho este nos mataría; Seguidamente y luego la diminuta entrevista realizada a este sujeto, el mismo manifestó trasladarse en compañía del ciudadano testigo a la sede de este despacho a fin de ser entrevistados. Consecutivamente me traslade en compañía de los funcionarios arriba mencionados hacia Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano JUAN LOYO, el cual una vez apersonados y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con el funcionario Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 Antonio Ricaurte, portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931; a quien luego de manifestarle el motivo de la visita, nos informo que el efectivamente el teniente LOYO JUAN se encontraba adscrito al referido batallón y del mismo nos aporto los datos filiatorios del referido militar quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825; luego de obtener dicha información la comisión procedió a retirarse del sitio para así trasladarse hacia la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sub Delegación y siendo las 04:45 horas de la tarde, procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. CARLOS ZAMBRANO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y de explicarle acerca de la realidad de los hechos, se le sugirió le fuera solicitada ante el tribunal de guardia de esa circunscripción la privativa de libertad como lo estipula en el Código Orgánico Procesal Penal según el Artículo 250 ordinal quinto a nombre del ciudadano LOYO SUMOZA JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, el cual figura como presunto autor del hecho el cual se investiga ya que según versiones del ciudadano GAMBOA GUTIERREZ JOSE ANGEL, este fue el que le disparo a su hija con un arma de fuego y amenazo de muerte a los miembro de su familia.”

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy sábado 04 de diciembre de 2010, siendo las 04:33 horas de la tarde, previo traslado desde el órgano legal competente el ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumosa (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal por vía excepcional. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la celebración de la Audiencia Especial a los fines de materializar la presentación física del ciudadano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano y el imputado de autos. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud. Se deja constancia de que el representante fiscal imputo formalmente al ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán, es todo”. Por lo que en resumen expuso: 1.- Se mantenga y ratifique la Privación judicial de Libertad ordenada por vía excepcional del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Finalmente solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Dicho esto la Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó al ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó que no: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogado Betty Sanguino Pérez quien manifestó: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la presunción de inocencia y por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que el ciudadano: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumosa (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán, pudiera ser el autor o participe del mismo, de la siguiente manera:
Se lee en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de: “RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (06:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), encontrándome en la sede de este Despacho me informo el Jefe de Investigaciones INSPECTOR JEFE JOSE CAMARGO, haber recibido llamada telefónica de parte del fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. CARLOS ZAMBRANO, que le fue concedida la privativa de liberta al ciudadano: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, ordenada a las 05:15 horas de la tarde del día de hoy por el Juez Tercero de Control Abg. DUQUE DURAN KARINA TERESA. Extensión San Antonio del Táchira, seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO ALFREDO CACERES, INSPECTOR JEFE JOSE CAMARGO, INSPECTOR YAJAIRA VELASCO, AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, a fin de ubicara la ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, hacia la siguiente dirección: Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, una vez presente en la mencionada dirección y estando identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponiendo el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 Antonio Ricaurte, portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931. Manifestando que el ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA se encontraba en el referido batallón así mismo nos lo señalado, el cual quedo identificado de la siguiente manera se JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le notifico de la causa seguida en su contra. Seguidamente se trasladó a dicho ciudadano hacia la sede de este despacho, informándole que siendo las 06:05 horas de la tarde se encontraba detenido, así mismo se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal 25º del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. CARLOS ZAMBRANO, donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando que fuera realizadas las respectivas diligencias; Así mismo dicho ciudadano se le envía con las presentas actuaciones a disposición de dicha representación fiscal. Posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, realizando llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, siendo atendida dicha llamada por el Agente ROGER ZAMBRANO, quien previa consulta en el Sistema me Informo que le corresponde los datos aportados y no presenta registro policial alguno. Se deja constancia que el ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, nos hizo entrega de su arma de reglamento la cual presente la siguiente características: Una (01) Pistola calibre 9mmn marca IBER, serial FCA38170, la cual fue colectada y embalada como evidencia de interés Criminalísticos, a fin de que le realice la respectiva Experticia de Ley.”. De igual manera se extrae de las actuaciones que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejan constancia de: RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (05:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO ALFREDO CACERES, INSPECTOR JEFE JOSE CAMARGO, INSPECTOR YAJAIRA VELASCO, AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, hacia la siguiente dirección: Calle 2 del sector la montañita casa numero 5-109 de la Urbanización Manuel Pulido Méndez de esta localidad; esto con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas con esta causa y a su vez realizar la respectiva inspección técnica de ley; el cual una vez apersonados en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, tocamos las puertas del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico a la comisión de la siguiente manera: GAMBOA GUTIERREZ JOSE ANGEL, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero V-3.007.975; en ese mismo instante iba transitando un ciudadano a quien por las afueras de ese vivienda, a quien se le solicito la colaboración en el sentido se sirva de testigo en la realización de la respectiva inspección al referido inmueble, el cual no tuvo inconveniente alguno en colaborarnos, quedando identificado de la siguiente manera: DIEGO DÁVILA VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la montañita calle 2 casa sin numero de la Urbanización Manuel Pulido Méndez de esta localidad, teléfono 0276/415.83.85, portador de la cedula de identidad numero V-23.542.599. Posteriormente procedimos a entrar al interior de dicha morada en compañía del testigo antes mencionado, el cual una vez presentes en la misma el ciudadano GAMBOA GUTIERREZ JOSE ANGEL, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección de ley, así mismo informa la funcionaria INSPECTOR YAJAIRA VELASCO quien es experto en el área de criminalística haber apreciado al margen izquierdo del marco de la puerta a una distancia del suelo de 114 centímetros y de 2,7 centímetros tomando como punto de referencia el marco de la puerta, un impacto con pérdida de pintura, producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, sobre la superficie de la pared; asimismo aprecia a una distancia de 42 centímetros en relación al marco de la ventana, un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular; prosiguiendo con la versión suministrada por la funcionaria la misma también observo en el pasillo que conduce hacia la cocina, margen derecho vista del observador manchas de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación a manera de contacto y signos físicos de arrastre, dicha mancha se observo a una altura del piso de 98 centímetros y 115 centímetros, de igual manera acoto que a la altura del sistema de seguridad ubicada en el marco de la puerta que se encuentra ubicada en la parte posterior lado derecho del área del garaje, manchas de color pardo rojizas con mecanismo de formación por salpicadura y escurrimiento; sin embargo en la dirección que conduce hacia el garaje sobre la superficie del piso manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura; de igual modo visualizo en el área del porche sobre la superficie del suelo una mancha de sustancia hemática, con mecanismo de formación a manera de contacto, con signos físicos de limpiamiento con la finalidad de extinguir la muestra. Así mismo la referida experto dejo constancia haber colectado muestras de sustancias de color pardo rojizo, para que las mismas fueran llevadas al Laboratorio Toxicológico Criminalístico, para su respectiva experticia, la cual se anexa a la misma, de igual manera el ciudadano y propietario de la vivienda nos informo que la habitación donde se procedió a realizar la inspección pertenece a su hija la ciudadana GAMBOA RODRIGUEZ YORLEY, quien es víctima en esta causa, dos impactos de balas la cual es producida por un arma de fuego, luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección la cual anexo al presente, de igual manera nos informo el primeramente mencionado y propietario de la referida vivienda que la pareja de su hija el ciudadano JUAN LOYO, quien es teniente del ejército y labora en el batallón Ricaurte de esta localidad, lo había amenazado de muerte a este, a su concubina la ciudadana MARIA SABINA DURAN y a su menor hijo el ciudadano JOSE ALI GAMBOA DURAN; manifestándole que al momento de ocurrir algún procedimiento legal en su contra tendría que decirles a cualquier organismo de seguridad que investigue acerca de este hecho que eso ocurrió cuando JUAN LOYO se encontraba en compañía de su hija, al momento en que fueron sorprendido por tres personas a bordo de una motocicleta quienes fueron víctimas en un robo, actuando uno de ellos en contra de su hija accionando el arma de fuego que estos tenían en su poder disparando en contra de la misma; pero que esta no era la verdadera versión de los hechos ya que la misma era que el día jueves 02/12/2010 en horas de la madrugada se encontraban en la habitación de mi hija el teniente y mi menor hija discutiendo cuando en eso se escucho una detonación en la habitación de mi hija, el cual inmediatamente me levante de la cama ya que estaba dormido, y fui a ver qué había ocurrido y vi a LOYO cargando a mi hija y que este le había disparado y se encontraba herida; inmediatamente como pudimos este la traslado hacia el hospital de esta localidad y de allí la trasladaron hacia el hospital central de la localidad de San Cristóbal, indicándonos el referido teniente que si hablábamos y contábamos la verdad del hecho este nos mataría; Seguidamente y luego la diminuta entrevista realizada a este sujeto, el mismo manifestó trasladarse en compañía del ciudadano testigo a la sede de este despacho a fin de ser entrevistados. Consecutivamente me traslade en compañía de los funcionarios arriba mencionados hacia Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano JUAN LOYO, el cual una vez apersonados y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con el funcionario Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 Antonio Ricaurte, portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931; a quien luego de manifestarle el motivo de la visita, nos informo que el efectivamente el teniente LOYO JUAN se encontraba adscrito al referido batallón y del mismo nos aporto los datos filiatorios del referido militar quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. Antonio Ricaurte de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825; luego de obtener dicha información la comisión procedió a retirarse del sitio para así trasladarse hacia la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sub Delegación y siendo las 04:45 horas de la tarde, procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. CARLOS ZAMBRANO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y de explicarle acerca de la realidad de los hechos, se le sugirió le fuera solicitada ante el tribunal de guardia de esa circunscripción la privativa de libertad como lo estipula en el Código Orgánico Procesal Penal según el Artículo 250 ordinal quinto a nombre del ciudadano LOYO SUMOZA JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, el cual figura como presunto autor del hecho el cual se investiga ya que según versiones del ciudadano GAMBOA GUTIERREZ JOSE ANGEL, este fue el que le disparo a su hija con un arma de fuego y amenazo de muerte a los miembro de su familia.”
Entrevista de fecha 03-12-2010, al ciudadano: Diego Dávila Vargas, identificado en actas.
Entrevista de fecha 03-12-2010, al ciudadano Gamboa Gutiérrez José Ángel, identificado en autos.
Reconocimiento Nro. 236 de fecha 03-12-2010, realizada a:
“01.- UN PROYECTIL: Blindado, parcialmente deformado, el mismo presenta adherido a su cuerpo restos de pintura de color azul.
02.- UN ARMA DE FUEGO: Tipo pistola, color negro, calibre 9 MM, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, Fabricada en Brasil, en su lado derecho presenta inscripciones en bajo relieve donde se lee FUERZA ARMADA NACIONAL, y el escudo de Armas de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su empuñadura presenta a cada lado una tapa, elaboradas en material sintético de color negro, con sus respectivos remaches, en el lado izquierdo del cajón de los mecanismos presenta una inscripción en bajo relieve donde se lee CAVIM-VENEZUELA, dicha arma de fuego con sus respectivo cargador, desprovisto de balas.-
03.- UNA (01) CORTINA: elaborad en fibras naturales y sintéticas, de color beige, en uno de los extremos inferiores presentas manchas de color pardo rojizo.-
CONCLUSION: Basándome en lo anteriormente descrito de las piezas objeto de estudio, se puede determinar que lo descrito en el numeral 01 el proyectil, al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, así mismo el arma de fuego descrita en le numeral 02 tiene su uso especifico, en las labores policiales y de seguridad y se les puede dar cualquier otro uso dependiendo de la necesidad del poseedor, así mismo se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, así mismo se puede determina que lo descrito en el numera 03 tiene su uso natural y especifico.”
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público al ciudadano: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumosa (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán.


2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores en la comisión del mismo, en primer lugar por cuanto de las diligencias de investigación, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa de las declaraciones que corren agregadas a la presente causa, así como con objetos recabados, que de alguna manera hacen presumir que es el autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales practicaron la aprehensión del ciudadano JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, plenamente identificado en autos.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse uno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, observa su presencia en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público como son HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión que excede los diez años de prisión, excediendo del limite permitido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumosa (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA
En cuanto a lo solicitado por la defensa, que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal la niega en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia como lo es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena que excede los diez años de prisión, el cual exceden de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fecha 03 de diciembre de 2010, JUAN ALEXANDER LOYO SUMOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de Flor Elena Sumosa (v) y de Juan Vicente Loyo (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari Rubio estado Táchira, 0416-7744103, ordenando su reclusión en la policía de San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.
TERCERO: Se fija como lugar de reclusión Politáchira San Antonio. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Vencido el lapso de ley Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO(A)