REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002792
ASUNTO : SP11-P-2010-002792

RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO POR SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE ANTONIO ZERPA PEROZA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Propiedad Intelectual, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MARIA DICER DUQUE DE GUERRA, de nacionalidad colombiana, titular de cédula de identidad N° E-81.518.525, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA Y FALSIFICACION DE MARCA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos , en el cual resultó como víctima: LA COLECTIVIDAD, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 28 de Septiembre del 2000, se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 18° del Ministerio Público, por los abogados Orlando Viera Blanco y Castor González Escobar. Como consecuencia se da inicio a la presente Investigación.

Los delitos de de USO DE MARCA FALSIFICADA Y FALSIFICACION DE MARCA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, tiene establecida una pena de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 03 de Octubre del 2000, hasta la actualidad 05 de Diciembre del 2010, han transcurrido 10 AÑOS, 02 MESES Y 02 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MARIA DICER DUQUE DE GUERRA, de nacionalidad colombiana, titular de cédula de identidad N° E-81.518.525, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA Y FALSIFICACION DE MARCA, previstos y sancionados en el artículo 338 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


LA SECRETARIA