REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002935
ASUNTO : SP11-P-2010-002935


RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. WILMER MORA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

DENUNCIA de fecha 02 de Diciembre de 2010 interpuesta por YURANIS PAOLA LEMUS DÍAZ, ante la Sub. Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde expuso que comparecía ante dese despacho para denunciar nuevamente a su ex concubino de nombre Jhon Mario Pimienta Gómez , porque constantemente la amenazaba que la iba a matar, que le va quitar la niña de un año que tienen, la persigue y la insulta donde la encuentra y pasa siempre por su casa como vigilándola, siendo las 02:00 horas de y en compañía de esta se trasladaron al lugar de los hechos donde la victima señalo al ciudadano identificado como PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, el mismo fue impuesto del motivo de la detención y a ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, viernes 03 de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira.

Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala Jesús Roa; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PIMIENTA GÓMEZ JHON MARIO SI querer declarar y al efecto expuso: “yo espero que con mi declaraciones e aclare todo y como Yuranis amparada en esta ley, perjudica ami familia, fui criado por cinco hombres y me inculcaron respeto, yo he cumplido con mis obligaciones como padre, ella se fue de la casa por diferencias conmigo, a los dos días vuelve con dos funcionarios y me detienen a mi y mi madre, me quitan el celular y me tienen 3 a 4 horas y me dicen que me van a mandar para santa ana, me sueltan y me condicionan que no me metiera con ella, y por el bienestar de mi hija le dije que se llevara unas cosas de ella, y ella se llevo todo, no tuve problema, pero se llevo mis alajas y mis herramientas de trabajo, y un dinero que yo tenía, no existía nada, aparte de eso había comprado un televisor y un codificador que le habíamos comprado con mi hermana, le dije que me devolviera las cosas que no son de ella y el televiso de mi mama, mi hermana y mi sobrina van hablar con ella las agredió, y mientras a ella la tenían detenida y la soltaron ella me amenazo a mi y ami familia, este problema lo tengo desde hace 7 mese, tengo infinidad de mensajes, no me deja ver a mi hija yo le envío cosas a mi hija con un amigo, y me deja verla con la condición de que no la sacara de la cuadra , yo hable con los funcionarios y me dijeron que eso no era problemas, cuando me deja ver a la niña y fue cuando me denuncio la primera vez, yo estaba con mi niña, me llama un funcionario que yo estaba detenido por amenazas, cuando me sueltan me entero que ella llama a mi mama le dice que me van llevar a Santa Ana y mi mama se enfermo, y cayó en como, nuevamente me la encuentro y me empieza a enviar mensajes de nuevo, que pasa que cuando paso por la cas ella dice que yo la acoso, me provoca, tengo dos testigos ha pasado con una persona para provocarme, tiene amenazado a mis hijos, y ami familia, es todo” preguntas del Ministerio Público Que Fiscalía era cuando lo denunció: no se “.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Eliany Guerrero, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez solicito se desestime la aprehensión flagrancia, la sola declaración de la mujer, el tiene en su celular, todos los mensajes desde Julio, donde la amenaza y amenaza a sus hijos, en uno de los mensajes que matara, solo la declaración de la víctima, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, consigno este (11) folios constancias de residencia y de su situación legal en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante estipuladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 de la norma penal adjetiva.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto penal, así como por el representante del Ministerio Público en sala, que los hechos objeto de la presente causa penal: DENUNCIA de fecha 02 de Diciembre de 2010 interpuesta por YURANIS PAOLA LEMUS DÍAZ, ante la Sub. Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde expuso que comparecía ante dese despacho para denunciar nuevamente a su ex concubino de nombre Jhon Mario Pimienta Gómez , porque constantemente la amenazaba que la iba a matar, que le va quitar la niña de un año que tienen, la persigue y la insulta donde la encuentra y pasa siempre por su casa como vigilándola, siendo las 02:00 horas de y en compañía de esta se trasladaron al lugar de los hechos donde la victima señalo al ciudadano identificado como PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, el mismo fue impuesto del motivo de la detención y a ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA .
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: PIMIENTA GÓMEZ JHON MARIO en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente.5) Presentar un fiador con ingresos mayores a (45) Unidades Tributarias, debiendo presentar balance Visado, con sus soportes, constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, Constancia de Buena conducta, Certificación de ingresos, pertenecer a esta jurisdicción, ser venezolano.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PIMIENTO GOMEZ JHON MARIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural del Cúcuta, nacido en fecha 07-10-73, de 37 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 88.206.595, Soltero, hijo de Francisco Mario Pimienta Escobar (V) y de María Nubia Gómez Gómez (V), de profesión u oficio Taller de Tapicería de muebles, carros en general, teléfono:0416-172.03.76, residenciado en Ureña, Carrera 6, Calle 4, N° 70-46, Barrio Carlos Andrés Pérez, sector Aguas Calientes, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEMUS DIAZ YURANIS PAOLA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PIMIENTA GÓMEZ JHON MARIO en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente.5) Presentar un fiador con ingresos mayores a (45) Unidades Tributarias, debiendo presentar balance Visado, con sus soportes, constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, Constancia de Buena conducta, Certificación de ingresos, pertenecer a esta jurisdicción, ser venezolano.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal Segundo de Control en la causa seguida por ese despacho a este mismo ciudadano signada con el número SP1P-2010-002163.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO